REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1665-08.

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE

IMPUTADO: MONASCAL TORRES KABIL JEAN, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 20-07-78, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.678.256

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELIAS MONSALVE

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

FISCAL: Abg. NORA ECHAVEZ, fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. NORA ECHAVEZ, fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano MONASCAL TORRES KABIL JEAN, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MONASCAL TORRES KABIL JEAN, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 20-07-78, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.678.256

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por LA Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado, que el día 21 de mayo del año 2008, encontrándose de recorrido los funcionarios OROPEZA BANKIER, perteneciente a la policía Municipal de Plaza, por la urbanización 27 de febrero, específicamente a la altura del bloque 53, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, logran avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, en aptitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, los mismos hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera en dicha de moto, sacando un arma de fuego y accionándola en contra de la comisión policial. Originándose así una persecución hasta la entrada del Bloque 51, de la referida urbanización, dándole conocimiento a la Central de Operaciones Policial de dicho Comando para apoyo, acto seguido los mismos pierden el control cayéndose de la moto, donde el ciudadano que se encontraba de pasajero (parrillero) quien vestía franela de color blanco, jean azul, zapatos marrón, de tez morena, efectúa nuevamente disparos en contra de la comisión policial viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar las armas de reglamento … el mismo emprendió huida hacia la parte interna de dicho edificio, logrando darle captura al conductor de la moto, Marca Yamaha, Modelo RXS 115, color negro, Placa ADK-360, , quien quedó tirado en el pavimento, quien vestía para el momento franela de color crema, jean de color gris, zapatos de color marrón, quien quedó identificado fuego como MONASCAL TORRE KABIL JEAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.678.256, residenciado en el Municipio Zamora, Sector 23 de Enero, calle El cementerio, frente a una Licorería, Guatire Estado Miranda, se procedió a efectuarle la revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, una vez en la parte interna del edificio 51, se logra avistar al ciudadano en el piso 4 del mencionado edificio , el Detective OROPEZA BANKIER, le da la voz de alto y logrando la detención de dicho ciudadano, quien resultó ser un adolescente, posteriormente se recibe llamada mediante la cual se informa que el sujeto a quien se le había dado captura había arrojado un arma de fuego por la ventana del piso 01, apartamento 04… fuimos atendidos por la ciudadana YENNY DIANAIRA NEGRON GUTIERREZ, nos autorizó el acceso al inmueble, procedimos a introducirnos en el inmueble, logrando visualizar en el cubículo que funge como cocina, ubicado después de la entrada a mano izquierda, en la parte del piso, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 de pavón negro con cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre , tres cartuchos percutidos y tres sin percutir, precalificó los presuntos delitos cometidos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal.

DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado MONASCAL TORRES KABIL JEAN, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 20-07-78, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.678.256, manifestó: Ese día yo iba a comprar un regalo en el Centro Comercial que está allí en Menca, conseguí a ese muchacho quien me pidió la cola, los policías nos detuvieron , pero no nos dimos a la fuga, me preguntó si yo sabía cuanto era la multa por no tener casco, y le dije que si, ,e pidió Doscientos Mil, para no ponerme multa, me revisó la cartera y se dio cuenta que yo tenía dinero, se alteró, armó un espectáculo con un poco de policías, sacaron un revolver, me quitaron las cornetas de la moto, me quitó el casco, me quitó el dinero, los mismos policías le decían que era un loco, yo estaba era comprando un regalo para mi novia, yo conozco al muchacho, el vende perro caliente, y me pidió la cola y yo se la di, había mucha gente en el lugar donde nos detuvieron , a mi no me conocen mucho, porque yo no vivo allí, al otro muchachos se lo llevaron los policías … yo conozco a ese muchacho desde hace poco, lo iba a dejar en Piñate…


ALEGATOS DE LA DEFENSA


Una vez escuchada la exposición de Mi Defendido y dentro de los elementos presentados por la Fiscalía, en los cuales señalan a una persona que indica que hubo otra persona que arrojó un arma de fuego, por lo que la defensa solicita se inste a la Fiscalía para que reactive las huellas dactilares al arma encontrada. Se desprende de las actas que cuando se realiza la detención de mi defendido a éste no se le incauta elementos de interés criminalístico alguno, Debería solicitar la Defensa prueba de ATD, esto es fundamental en esta etapa de la investigación para desvirtuar si realmente se llevó a cabo el enfrentamiento. A criterio de la Defensa estos elementos no son suficientes para el esclarecimiento de los hechos, No tiene relación alguna la incautación realizada con la detención de mi Defendido, no se porque se trata de imputarle el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no hay correlación ni coincide con este delito de ocultamiento con el señalamiento hecho por la fiscal. La utilización del adolescente, mi defendido manifestó que se trataba de un favor que le estaba pidiendo al adolescente. La privativa es desproporcional lo que vulnera el principio de estado de libertad y presunción de inocencia, considerando la defensa que lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público, presentó como elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 21 de mayo del año 2008, emanada de la Policía Municipal de Plaza, suscrita por el Detective OROPEZA BANKIER, quien dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándose de recorrido los funcionarios OROPEZA BANKIER, perteneciente a la policía Municipal de Plaza, por la urbanización 27 de febrero, específicamente a la altura del bloque 53, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, logran avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, en aptitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, los mismos hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera en dicha de moto, sacando un arma de fuego y accionándola en contra de la comisión policial. Originándose así una persecución hasta la entrada del Bloque 51, de la referida urbanización, dándole conocimiento a la Central de Operaciones Policial de dicho Comando para apoyo, acto seguido los mismos pierden el control cayéndose de la moto, donde el ciudadano que se encontraba de pasajero (barrillero) quien vestía franela de color blanco, jean azul, zapatos marrón, de tez morena, efectúa nuevamente disparos en contra de la comisión policial viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar las armas de reglamento … el mismo emprendió huida hacia la parte interna de dicho edificio, logrando darle captura al conductor de la moto, Marca Yamaha, Modelo RXS 115, color negro, Placa ADK-360, , quien quedó tirado en el pavimento, quien vestía para el momento franela de color crema, jean de color gris, zapatos de color marrón, quien quedó identificado fuego como MONASCAL TORRE KABIL JEAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.678.256, residenciado en el Municipio Zamora, Sector 23 de Enero, calle El cementerio, frente a una Licorería, Guatire Estado Miranda, se procedió a efectuarle la revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, una vez en la parte interna del edificio 51, se logra avistar al ciudadano en el piso 4 del mencionado edificio , el Detective OROPEZA BANKIER, le da la voz de alto y logrando la detención de dicho ciudadano, quien resultó ser un adolescente, posteriormente se recibe llamada mediante la cual se informa que el sujeto a quien se le había dado captura había arrojado un arma de fuego por la ventana del piso 01, apartamento 04… fuimos atendidos por la ciudadana YENNY DIANAIRA NEGRON GUTIERREZ, nos autorizó el acceso al inmueble, procedimos a introducirnos en el inmueble, logrando visualizar en el cubículo que funge como cocina, ubicado después de la entrada a mano izquierda, en la parte del piso, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 de pavón negro con cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre , tres cartuchos percutidos y tres sin percutir.

2.- Del Acta de Entrevista de fecha 21 de mayo del año 2008, que le fuera practicada a la ciudadana; NEGRON GUTIERREZ YENNY DINAIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.330.321, quien entre otras cosas manifestó “Yo me encontraba en la sala de mi casa, en compañía de un familiar, de nombre Johann, estábamos hablando cuando de repente escuchamos un ruido en la cocina de mi casa, como si un objeto pesado fuese caído en el piso, cuando nos asomamos para ver que ocurrió, vimos en el piso una pistola, en eso tocaron la puerta y cuando atendí vi. que era la policía, preguntando que si callo algo dentro de mi casa, le dije que si me pidieron la colaboración para que los dejara entrar con el objeto de recoger dicha pistola, que según unos sujetos que perseguían la habían lanzado, dejando que los funcionarios pasaran y recogieran la pistola, me dijeron que tenía que acompañarlos al Comando a rendir declaración… eso fue el día de hoy miércoles 21/05/08, como a las 11:00 horas de la mañana, en mi casa ubicada en Menca de Leoni bloque 51, … estaba hablando con la tía de mi esposo, se llama Johann, … encontraron un arma de fuego… era una pistola color negra….
3.- Del Acta de entrevista de fecha 21 de mayo del año 2008, realizada a l a ciudadana ZAMBRANO VELÁSQUEZ RAIZA CAROLINA,
Quien entre otras cosas expone: “Bueno yo iba pasando en mi carro particular frente al centro Comercial miranda y me di cuenta que detrás de mi venían varios policías en motos y de repente vi a dos muchachos que venían en una moto a alta velocidad el mismo en dirección contraria el cual se me atravesó y chocó contra mi vehículo y se caen al piso, pero se paran para arrancar a correr y uno de los policías le dio la voz de alto y él se quedó quieto, pero vi cuando lanzó algo hacia un apartamento de repente escuche varias detonaciones de arma de fuego y logré ver que las detonaciones salían del edificio 51, que está frente al Centro Comercial Miranda, una vez que los policías agarraron a los dos muchachos me manifestaron que viniera al Comando… eso fue el día de hoy 21/05/08, como alas 10:30 de la mañana, aproximadamente frente al centro Comercial Miranda específicamente donde está el edificio 51, de la Urb. 27 de Febrero de Guarenas, Estado Miranda, … yo venía de la casa de mi mamá con dirección al Centro Comercial Miranda, para comprar una piñata… no logré ver el arma, pero si logré ver el movimiento de su mano como se hubiese lanzado algo… logré ver cuando los funcionarios lo detuvieron… uno se detuvo automáticamente y el otro corrió para el edificio 51,

4.- De La inspección Ocular, de fecha 21 de mayo del año 2008, la cual fue realizada por funcionarios adscritos al CICPC, Sub_delegación Estadal Guarenas, la cual fue practicada a una Moto Marca Yamaha, Modelo RXS-115, Placas ADK-360, Color Negro, Serial del Motor 3HB-359288, Serial de Carrocería 9FK5JV11472359288, el cual al ser examinado, se aprecia su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, provista de sus luces, micas y faros traseros y delanteros… se encuentra en regular estado..
5.- Del Reconocimiento Legal que fuera practicado a un arma de fuego tipo revolver, cal 38, marca Smith&Wesson, seriales devastados, se encuentra provisto en todas sus partes, posee disparador, martillo y todo su conjunto de miras, se aprecia su empuñadura elaborada en metal, cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, sujetas mediante un tornillo; dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación.
Tres (03) Balas sin percutir calibre 38, tipo ojival, dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación.
Tres (03) conchas percutidas cal 38, tipo ojival, dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.
Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadano: MONASCAL TORRES KABIL JEAN, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 20-07-78, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.678.256, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: : MONASCAL TORRES KABIL JEAN, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 20-07-78, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.678.256, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo son los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano; : MONASCAL TORRES KABIL JEAN, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 20-07-78, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.678.256, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, y 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena como lugar de reclusión del imputado, de manera provisional, la Policía Municipal de Plaza.

SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. ALEJANDRA BONALDE


Exp. 2C-1665-08