REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1668-08.

JUEZA: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA BONALDE

IMPUTADO: RAMON CELESTINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.158.878, hijo de Gisela Tovar (v) y de Ramón Vásquez (f) domiciliado en Belén Gamelotal, Calle Principal, casa s/n de color verde, a una cuadra del Comercial NESTOR TRES MILO, Municipio Eulalia Buroz, del Estado Miranda

DEFENSA PRIVADA; Abg. FREDDY CABRERA

VÍCTIMA: la Colectividad

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

FISCAL: Abg. JANETH LEDEZMA, fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. JANETH LEDEZMA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano RAMON CELESTINO TOVAR, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RAMON CELESTINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.158.878, hijo de Gisela Tovar (v) y de Ramón Vásquez (f) domiciliado en Belén Gamelotal, Calle Principal, casa s/n de color verde, a una cuadra del Comercial NESTOR TRES MILO, Municipio Eulalia Buroz, del Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

Les atribuye el Ministerio Público al imputado; Que en fecha 21 de mayo del año 2008, funcionarios adscritos a La Sub-Delegación estadal Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 03:30 horas de la madrugada Detective WILLIAM VILLAMIZAR, se encontraba en compañía de otros funcionarios, en el sector Belén, calle el Caño, Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, , con el fin de detectar sujetos que se dedican a cometer hechos delictivos de diferentes naturaleza, en la citada zona… se observó a varios sujetos reunidos a un lado de la calle adyacente a la vaguada, del mencionado sector, entre ellos uno de contextura obesa, de escasa estatura, portaba a la altura de la pretina del pantalón que portaba un arma de fuego, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, el prenombrado sujeto junto con los otros emprendió veloz huida, realizando el respectivo seguimiento quien se introduce a una vivienda y amparados en el artículo 210 del Código orgánico procesal penal, optamos a continuar su persecución logrando darle alcance en el interior de unas de la habitación del citado inmueble, a quien se procedió a neutralizar con las seguridades del caso, observando que el mismo previamente había lanzado al piso de l a habitación el arma de fuego quedando la misma adyacente a una cama tipo matrimonial, motivo por el cual se solicitó la colaboración de dos personas residentes del sector, que sirvieran como testigos del procedimiento, quedando identificados como PIÑATE JOSÉ ENRIQUE, de 26 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.543.606 y VERA COLMERNARES ROMY GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.909.509-05-08,, siendo identificado el ciudadano como RAMON CELESTINO TOVAR, venezolano, natural de Zaraza, de 36 años de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.158.878, acto seguido y presentes los ciudadanos antes mencionados como testigos a quienes se procedió a mostrarle el interior de la habitación principal, específicamente sobre el piso elaborado en cemento pulido, adyacente a la cama matrimonial , yacía un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80, pavón negro, Marca Llama, serial 509988, con su respectiva cacerina contentiva de siete balas del mismo calibre sin percutir, continuando con el registro del inmueble localizando adyacente a l a misma una bolsa de regular tamaño de material plástico traslucido, atada en su único extremo, en cuyo interior dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo bolsa plástica transparente, contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, de color beige, un (01) envoltorio de material sintético transparente color azul contentivo de un polvo de color blanco presunta droga, un (01) envoltorio de regular tamaño material plástico traslucido contentivo de un polvo color blanco, de presunta droga, un trozo de regular tamaño de una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga, un (01) envoltorio de regular tamaño traslucido en material sintético contentivo de trozos de sustancias compacta y polvo blanco, de presunta droga, Una (01) bolsa plástica traslucida de regular tamaño contentiva de varios trozos de sustancia compacta de color beige, evidencias una vez observada detalladamente por los ciudadanos testigos se procedió a su colección mediante las medidas de seguridad del caso, … fue impuesto el ciudadano aprehendido de sus derechos constitucionales… una vez hecha la inspección corporal al mismo se le localizó un teléfono celular Motorota y la cantidad de Bolívares cuatrocientos veinte (420) bolívares fuertes discriminados en cinco billetes de cincuenta bolívares fuertes, seis billetes de veinte bolívares, tres billetes de diez bolívares, ocho de dos bolívares y dos de dos mil bolívares… se localizó dos cacerinas para armas de fuego tipo extra larga…, precalificó el presunto delito cometido como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado RAMON CELESTINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.158.878, hijo de Gisela Tovar (v) y de Ramón Vásquez (f) domiciliado en Belén Gamelotal, Calle Principal, casa s/n de color verde, a una cuadra del Comercial NESTOR TRES MILO, Municipio Eulalia Buroz, del Estado Miranda, Manifestó entre otras cosas; “Eran como las tres de la mañana, cuando sentí que tocaron la puerta me pare y vi que eran un poco de hombres que tenían rodeada la casa, me decían que era la PTJ, yo les pedía que me enseñaran la orden de allanamiento, destrozaron la puerta y se metieron, me agarraron, me esposaron, me tiraron al suelo, me pusieron una bolsa en la boca, , salió uno por fuera de la casa y dijo que habían encontrado algo, les dije que eso no era mío, se metieron al cuarto de mi cuñada que es peluquera y sacaron un dinero de allí, … los testigos los trajeron después que tenían como una hora haciendo el allanamiento… yo estaba durmiendo en mi casa, yo estaba con mi cuñada, mi esposa y me hija de 14 años, y la nieta, nunca me mostraron alguna orden,

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa observa en las actas policiales lo siguiente, en principio dicen que ellos encontraron a unas personas en un sitio reunidas y que presuntamente mi defendido salió corriendo y se metió a una casa, ellos lo persiguen y se meten a la casa de mi defendido, sin tener ningún tipo de orden, luego aparecen dos testigos y uno de ellos dice que el procedimiento fue a las 4 de la mañana, el otro testigo manifiesta que fue a las 3:30 de la madrugada, el acta policial dice que fue a las 3:30 de la madrugada si se lee la orden dice que mi defendido le abrió la puerta. En vista de esto la Defensa solicita que se Decrete La Nulidad de las actas procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violaron derechos a Mi defendido, más aún no habiendo orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control, para que entraran a la vivienda, por ello solicito la Nulidad de la Aprehensión y la libertad sin restricciones de Mi defendido y en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Esta solicitud fue declarada sin lugar, en virtud de constar en El Acta de Allanamiento, que la misma se realizó conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía de excepción al requerimiento de una Orden Judicial, tal y como lo establece el numeral 2 de dicha norma el cual establece.
Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión

En el Acta los funcionarios policiales dejaron constancia de haber observado al imputado con un arma en la pretina del pantalón que vestía y al ser advertido de que se trataba de funcionarios policiales, se dio a la fuga y al ser perseguido se introdujo en la vivienda que resultó ser su domicilio y al observar los funcionarios que lanzó el arma en una habitación y proceder a la revisión de la vivienda, encuentran la bolsa y los envoltorios contentivos de las sustancias que fue descrita y pesada en la audiencia de presentación, presunta droga, así como el arma de fuego que le había sido observada al imputado y cacerinas, en consecuencia el allanamiento no se realizó en violación al derecho contenido en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela de la Inviolabilidad del Domicilio, artículo 47, realizándose el allanamiento al domicilio del imputado, por vía de excepción conforme a lo establecido en el artículo 210 antes citado, de lo cual se evidencia que no se realizó en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, motivo por el cual no está sujeto a Nulidad Absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales se encuentran contenidos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal .

Este Tribunal considera que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de los hechos punibles atribuidos, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de mayo del año 2008, en la cual se deja constancia; Que en fecha 21 de mayo del año 2008, funcionarios adscritos a La Sub-Delegación estadal Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 03:30 horas de la madrugada Detective WILLIAM VILLAMIZAR, se encontraba en compañía de otros funcionarios, en el sector Belén, calle el Caño, Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, , con el fin de detectar sujetos que se dedican a cometer hechos delictivos de diferentes naturaleza, en la citada zona… se observó a varios sujetos reunidos a un lado de la calle adyacente a la vaguada, del mencionado sector, entre ellos uno de contextura obesa, de escasa estatura, portaba a la altura de la pretina del pantalón que portaba un arma de fuego, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, el prenombrado sujeto junto con los otros emprendió veloz huida, realizando el respectivo seguimiento quien se introduce a una vivienda y amparados en el artículo 210 del Código orgánico procesal penal, optamos a continuar su persecución logrando darle alcance en el interior de unas de la habitación del citado inmueble, a quien se procedió a neutralizar con las seguridades del caso, observando que el mismo previamente había lanzado al piso de l a habitación el arma de fuego quedando la misma adyacente a una cama tipo matrimonial, motivo por el cual se solicitó la colaboración de dos personas residentes del sector, que sirvieran como testigos del procedimiento, quedando identificados como PIÑATE JOSÉ ENRIQUE, de 26 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.543.606 y VERA COLMERNARES ROMY GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.909.509-05-08,, siendo identificado el ciudadano como RAMON CELESTINO TOVAR, venezolano, natural de Zaraza, de 36 años de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.158.878, acto seguido y presentes los ciudadanos antes mencionados como testigos a quienes se procedió a mostrarle el interior de la habitación principal, específicamente sobre el piso elaborado en cemento pulido, adyacente a la cama matrimonial , yacía un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80, pavón negro, Marca Llama, serial 509988, con su respectiva cacerina contentiva de siete balas del mismo calibre sin percutir, continuando con el registro del inmueble localizando adyacente a l a misma una bolsa de regular tamaño de material plástico traslucido, atada en su único extremo, en cuyo interior dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo bolsa plástica transparente, contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, de color beige, un (01) envoltorio de material sintético transparente color azul contentivo de un polvo de color blanco presunta droga, un (01) envoltorio de regular tamaño material plástico traslucido contentivo de un polvo color blanco, de presunta droga, un trozo de regular tamaño de una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga, un (01) envoltorio de regular tamaño traslucido en material sintético contentivo de trozos de sustancias compacta y polvo blanco, de presunta droga, Una (01) bolsa plástica traslucida de regular tamaño contentiva de varios trozos de sustancia compacta de color beige, evidencias una vez observada detalladamente por los ciudadanos testigos se procedió a su colección mediante las medidas de seguridad del caso, … fue impuesto el ciudadano aprehendido de sus derechos constitucionales… una vez hecha la inspección corporal al mismo se le localizó un teléfono celular Motorota y la cantidad de Bolívares cuatrocientos veinte (420) bolívares fuertes discriminados en cinco billetes de cincuenta bolívares fuertes, seis billetes de veinte bolívares, tres billetes de diez bolívares, ocho de dos bolívares y dos de dos mil bolívares… se localizó dos cacerinas para armas de fuego tipo extra larga…

2.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 21 de mayo del año 2008, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las tres y media horas de la madrugada, se constituye comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Armando Vásquez, Detectives Villamizar William, Richard Figueredo, José Moreno y Lisbeth Avendaño, acompañados de los siguientes ciudadanos; Piñate José Enrique, venezolano, agricultor, cédula de identidad 12.543.606, y Vera Colmenares Romy Gabriel, venezolano, natural de caracas, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 16.909.509, en l a siguiente dirección barrio Belén, Calle El caño, casa s/n, elaborada en bloques frisados color verde, puertas y rejas de color negro, Mamporal, Eulalia Buroz, Estado Miranda, siendo atendidos por un ciudadano quien quedó identificado como Ramón Celestino Tovar, venezolano, natural de Zaraza, chofer, cédula de identidad Nº 12.158.878, dejándose constancia que la presente visita domiciliaria se efectúo amparados en el artículo 210, previsto en el Código Orgánico Procesal penal, , en vista de la persecución del ciudadano, en el registro practicado al inmueble se obtuvo lo siguiente, Un arma de fuego tipo pistola, Marca Llama, calibre 3.80, serial 509988, pavón negro, con su respectiva cacerina, contentiva de siete balas del mismo calibre, una cacerina para arma de fuego tipo pistola 9mm, cromada, una cacerina para arma de fuego tipo pistola de fabricación cacera extra largo, un teléfono celular Marca Motorota, Cuatrocientos veinte (420) Bolívares fuertes, en papel moneda, un envoltorio en material sintético transparente de regular tamaño, contentivo de un polvo de color beige, un (01) en material sintético transparente color azul, contentivo de un polvo color blanco, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material traslucido contentivo de un polvo de color blanco, un trozo de una sustancia compacta, de regular tamaño, de color blanco, una bolsa en material traslucido de regular tamaño, contentiva de varios trozos de una sustancia compacta de color beige.

3.- De Acta de la cadena de Custodia, emanada de la Sub Delegación Higuerote, Nº de caso H-744.896, Fecha 21-05-08, Órgano de Investigación CICPC, Dependencia Sub Delegación Higuerote, Investigado TOVAR RAMON CELESTINO, V 12.158.878, Delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, Funcionarios Actuantes Vásquez Armando, Villamizar William, Richard Figueredo, José Moreno, y Lisbeth Avendaño.
Descripción de la Evidencia
- Un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80, pavón negro, marca llama, calibre 3.80, serial 509988, con su respectiva cacerina, contentiva de siete balas del mismo calibre, sin percutir
- Un teléfono celular marca Motorota, modelo V-265, serial SJUG0390DO, con su respectiva batería.
- La cantidad de Cuatrocientos veinte (420) Bolívares fuertes, en papel moneda,
- Dos cacerinas para arma de fuego tipo pistola 9mm,

4.- Del Acta de cadena de Custodia, emanada de la Sub Delegación Higuerote, Nº de caso H-744.896, Fecha 21-05-08, Órgano de Investigación CICPC, Dependencia Sub Delegación Higuerote, Investigado TOVAR RAMON CELESTINO, V 12.158.878, Delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, Funcionarios Actuantes Vásquez Armando, Villamizar William, Richard Figueredo, José Moreno, y Lisbeth Avendaño.
Descripción de la Evidencia
- Una bolsa de regular tamaño de material plástico traslucido, atada en su único extremo, en cuyo interior dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo bolsa plástica transparente, contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, de color beige.
- Un envoltorio de material sintético transparente color azul, contentivo de un polvo de color blanco presunta droga.
- Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material plástico traslucido contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga, un trozo de regular tamaño de una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga.
- Un (01) envoltorio de regular tamaño traslucido en material sintético contentivo de trozos de sustancia compacta y polvo color blanco, de presunta droga.
- Una bolsa plástica traslucida, de regular tamaño contentiva de varios trozos de sustancias compactas de color beige.
5.- Del Acta de Entrevista de fecha 21 de mayo del año 2008, que le fuera realizada al ciudadano PIÑATE JOSÉ ENRIQUE, portador de la cédula de identidad Nº 12.543.606, quien entre otras cosas manifestó: “Y Bueno resulta que el día de hoy en horas de la madrugada, me encontraba en las cercanía de mi residencia cuando de repente observo varias personas, con uniforme del a policía científica corriendo, luego los mismos me abordaron y me solicitaron la colaboración para servir como testigo de un allanamiento a una vivienda, que cuando entre a la misma observé en el dormitorio principal y en el baño varios envoltorios contentivos de una sustancia blanca y un arma de fuego, los funcionarios practicaron la detención de un sujeto que estaba dentro de la vivienda que lo apodan El Fiscal, supuestamente que es la persona que ellos perseguían… eso fue en horas de la madrugada de hoy a eso de las 04:00 en el Barrio belén, Calle principal, casa s/n, Municipio Buroz, Estado Miranda, … estaba en la casa el sujeto apodado El Fiscal y su familia… se incautó en el allanamiento unas bolsas llenas de una sustancia de color blanca y un arma de fuego… fue detenido únicamente el sujeto apodado El Fiscal… fueron funcionarios de la policía científica …


6.- Del Acta de Entrevista de fecha 21 de mayo del año 2008, realizada al ciudadano; VERA COLMENARES ROMY GABRIEL; quien entre otras cosas expone: Resulta ser que yo me encontraba en mi casa, cuando escucho una bulla en las adyacencias de mi residencia y cuando me asomo veo que eran unos funcionarios del C.I.C.P.C. quienes perseguían a un vecino del sector en donde uno de ellos me solicitó la colaboración para servir como testigo, por lo que los funcionarios entraron y localizaron un arma de fuego, varios paquetes de presunta droga, un dinero, los funcionarios me llevaron hasta el baño, donde vimos que en la poceta, había una bolsa de presunta droga y un polvo… eso ocurrió en casa de mi vecino en la dirección antes mencionada, el día de hoy como a las 03:30 horas de la madrugada… yo lo conozco como El Fiscal de la Línea Mauri, que está en Higuerote… se incautó una pistola, varios paquetes de presunta droga y un dinero en efectivo… se encontraban el señor Fiscal y su familia..

7.- Del resultado del Reconocimiento Legal que fuera practicada a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, con pavón negro, con una cacerina, seis balas sin percutir calibre 380, se lee CAVIN “380”, Una cacerina 9mm de color plateado con negro, Una (01) cacerina 9 mm de color plateada, reforzada y la misma oxidada… y las otras evidencias CONCLUSION, la pieza signada con el número uno en conjunto con la pieza signada con el uno, dos, tres y cuatro a ser utilizadas y accionadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, la pieza signada con el numero dos forma parte estructural de una bala.

8.- Del acta de la audiencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente la evidencia incautada consiste en:

- Un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, contentivo de una sustancia compacta de color blanco presunta droga, con un peso aproximado de 532 gramos.
- Una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de un envoltorio de regular tamaño, color azul contentivo en su interior de un envoltorio de regular tamaño, color azul, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso aproximado de 829 gramos,
- Una bolsa de color transparente contentivo en su interior de trozos de regular tamaño, de una sustancia compacta de color beige, con un peso aproximado de 276 gramos.
- Un trozo de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, con un peso aproximado de 50 gramos.
- Una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de once (11) sobres de un polvo blanco con un peso aproximado de 122 gramos.
- Un (01) envoltorio de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, con un peso aproximado de 31 gramos.
- Dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético, color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, con un peso aproximado de 186 gramos.
En cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es superior a DIEZ (10) AÑOS en su LÍMITE MÁXIMO, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde el bien jurídico tutelado es la colectividad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

De lo que se desprende que el imputado, al momento de ser perseguido por funcionarios policiales, quienes le habían visto un arma de fuego que tenía en la pretina del pantalón que vestía, se introduce en su residencia y los funcionarios observan cuando arroja el arma a orilla de la cama matrimonial, y deciden realizar allanamiento llamando a dos personas que sirvieran de testigos y al revisar la casa encuentran los envoltorios, contentivos de las sustancias antes descritas, así como el arma de fuego y cacerinas. De lo cual se desprende es autor del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en la modalidad de Ocultación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y 277 del Código Penal


Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: RAMON CELESTINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.158.878, hijo de Gisela Tovar (v) y de Ramón Vásquez (f) domiciliado en Belén Gamelotal, Calle Principal, casa s/n de color verde, a una cuadra del Comercial NESTOR TRES MILO, Municipio Eulalia Buroz, del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: RAMON CELESTINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.158.878, hijo de Gisela Tovar (v) y de Ramón Vásquez (f) domiciliado en Belén Gamelotal, Calle Principal, casa s/n de color verde, a una cuadra del Comercial NESTOR TRES MILO, Municipio Eulalia Buroz, del Estado Miranda, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo son los delitos de; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial Rodeo II
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Segundo en función de Control

ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. ALEJANDRA BONALDE

EXP. 2C-1668-08