REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-1669-08.
JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
IMPUTADOS: LUIS DANIEL FARIÑEZ FERRAGUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.788.958.
ELIAS JOSE HERNANDEZ RATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.931.986.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELIAS MONSALVE.
DELITO: ACTO CARNAL.
VICTIMA: JARVELLY YAMILLY ORTUÑO FLORES.
FISCAL: Abg. ANA OLIVIER, Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de LUIS DANIEL FARIÑEZ FERRAGUTO y ELIAS JOSE HERNANDEZ RATTI, en la que el Ministerio Público solicitara la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos corresponde a esta Juzgadora fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 22 de Mayo de 2008, siendo las 3:41 horas de la mañana, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos LUIS DANIEL FARIÑEZ FERRAGUTO y ELIAS JOSE HERNANDEZ RATTI, antes identificados, quienes fueron presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. ANA OLIVIER, Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el delito imputado como ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal con la agravante del artículo 274 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal con la agravante del artículo 274 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de las actas de investigación y de la declaración rendida por la victima en el órgano policial, que la misma no tiene la cualidad solicitada por la norma como es la falta de discernimiento para considerarla un ser vulnerable, por lo que quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra de los imputados LUIS DANIEL FARIÑEZ FERRAGUTO y ELIAS JOSE HERNANDEZ RATTI, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Oída la exposición del representante del Ministerio Público, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos LUIS DANIEL FARIÑEZ FERRAGUTO y ELIAS JOSE HERNANDEZ RATTI, por no existir elementos suficientes de convicción en su contra. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio dirigido a la Policía del Municipio Páez, a los fines de informar sobre la libertad decretada en esta audiencia. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21º del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.,
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS.
La Secretaria
Abg. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
La Secretaria
Abg. ALEJANDRA BONALDE C.
2C-1669-08.-
EMIP/abc.-