REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-1674-08.
JUEZA: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA BONALDE
IMPUTADO: PEDRO DIAZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 13-05-58, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.422.434, hijo de Florencia Ojeda (v) y de Martín Díaz (f) domiciliado en Caserío Los Velásquez, sector Brisas del Carmen, casa s/n de ladrillos de techo de tejas al frente del Stadium, Municipio Buroz, del Estado Miranda
DEFENSA PUBLICA; DRA. LAURA DELASIO
VÍCTIMA: JOELIS JOSELIN LANDAETA REYES
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
FISCAL: Abg. ANA OLIVIER Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. ANA OLIVIER, Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano JOELIS JOSELIN LANDAETA REYES, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PEDRO DIAZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 13-05-58, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.422.434, hijo de Florencia Ojeda (v) y de Martín Díaz (f) domiciliado en Caserío Los Velásquez, sector Brisas del Carmen, casa s/n de ladrillos de techo de tejas al frente del Stadium, Municipio Buroz, del Estado Miranda
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:
Les atribuye el Ministerio Público al imputado; Que en fecha 27 de mayo del año 2008, siendo las 02:40 horas de la tarde, el funcionario DIAZ MIGUEL, recibió una llamada vía radio transmisor, en la cual se le indicaba que se dirigiera a la sede del Comando donde se encontraba la adolescente quien se identificó con el nombre de Landaeta Joselin, quien manifestó que había sido víctima de un acto de violación por parte de un sujeto de nombre DIAZ PEDRO “Alias Moto Ratón” en la comunidad de la Libertad, por un riachuelo que llaman Rivero, que el ciudadano vive en la comunidad Los Velásquez, una vez se trasladaron al sitio observaron a una persona con las características similares siendo aprehendido y señalado por la adolescente como el autor del hecho. precalificó el presunto delito cometido como VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 del derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado PEDRO DIAZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 13-05-58, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.422.434, hijo de Florencia Ojeda (v) y de Martín Díaz (f) domiciliado en Caserío Los Velásquez, sector Brisas del Carmen, casa s/n de ladrillos de techo de tejas al frente del Stadium, Municipio Buroz, del Estado Miranda, Manifestó entre otras cosas; “Yo iba llegando de trabajar, me llamaron para la casa de Milagros y llegó la muchacha y le dijo a Milagros que tenía hambre, me dijo que fuéramos a comprar comida, me insistió y la lleve a comer, cuando veníamos de regreso nos paramos en San Juan La Troja, se tomó una cerveza, cuando nos íbamos comenzó a abrazarme y acariciarme, me dijo que la llevara a donde yo quisiera, llegamos a un lugar y ella misma se quitó la ropa , le dije que ella era una menor de edad, y ella me dijo que no tenía problemas, la deje en el boulevard, de Los Velásquez, se quedó con un poco de hombres y llegó a su casa a las 3 de la madrugada, … al ser interrogado manifestó… ella me pidió las cervezas, … nos fuimos para un río… es la primera vez que ella se monta en la moto… ella prácticamente me obligó…
LA VICTIMA
Era la primera vez que yo lo veía a él, la señora tenía ganas de tomar y me dijo que lo acompañara a comprar cervezas, yo nunca lo obligue a que me montara en la moto, me preguntó si tenía hambre y le dije que sí, me llevó a Río Chico, me traje la comida para llevar, de regreso nos metimos en un pueblo, él se tomó dos cervezas y me dio una a mi, le dije que me sentía mal y me fui al baño, a vomitar, le dije que nos fuéramos porque me sentía mal, me llevo a un río y me dijo que quería estar conmigo, yo le dije que no y me dijo que iba a buscar a un poco de tipos para que me violaran, me comenzó a quitar la ropa y yo como pude salí corriendo, me alcanzó y me dejo en el boulevard, yo no estuve con más hombres, yo me fui para mi casa..
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa observa que los hechos ocurrieron el 26 de mayo, mi defendido ha manifestado en audiencia que por sus propios medios se enteró de lo que ocurría en su contra , la muchacha llega a su casa y no manifiesta lo ocurrido y ella sale voluntariamente de la casa donde estaban reunidos, si existe el acto sexual no fue sin su consentimiento, mi defendido no fue detenido en flagrancia, ni por orden judicial, existiendo violación al artículo 44.1 Constitucional y por ello solicito La Nulidad de su aprehensión, de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete su libertad.
El Tribunal en la oportunidad de la audiencia oral, Decretó sin lugar la solicitud e nulidad hecha por la Defensa, tomando en consideración; Que la aprehensión del imputado se produce conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados… o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con sus armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”
En consecuencia debe considerarse que hubo flagrancia y la aprehensión en consecuencia, es conforme a lo establecido en el artículo 44 Constitucional, no estando revestida de nulidad absoluta, por no existir violación de derechos o garantías constitucionales y no es factible Decretar La Nulidad Absoluta conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece; “ Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un a contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.”
Este Tribunal considera que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible atribuido, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- Del ACTA Policial de fecha 27 de mayo del año 2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Mamporal en la cual dejan constancia el Inspector Díaz Miguel, deja constancia “Siendo las 02:40 horas me encontraba en mis labores de patrullaje, por el sector San Juan del Municipio Eulalia Buroz, de pronto recibí llamada vía radio transmisor por parte de nuestro Despacho policial, quien giró instrucciones que me trasladara inmediatamente a la sede del comando, una vez en el lugar el Jefe de los Servicios manifiesta que se había presentado una adolescente quien se identificó con el nombre de Landaeta Joselin, quien manifestó que había sido víctima de un acto de violación por parte de un sujeto de nombre Pedro Díaz, “Alias Moto Ratón”, en la comunidad de la Libertad por un riachuelo que llaman Rivero, y el ciudadano reside en la comunidad de Los Velásquez, se le solicitó las características del mismo, … se procedió ala búsqueda del mismo y se ubicó a dicho ciudadano.. una vez en el comando policial la adolescente identificó al ciudadano y quedó identificado como DIAZ OJEDA PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 6.422.434, … quedando identificada la adolescente como: JOEILIS JOSELIN LANDAETA REYES, de 16 años de edad,
2.- Del acta de entrevista realizada a la adolescente JOEILIS JOSELIN LANDAETA REYES, quien entre otras cosas manifestó “Yo estaba reunida en una casa, compartiendo con una señora y sus hijas de pronto llega el señor Pedro Antonio Díaz, le dicen Moto Ratón, de pronto la dueña de la casa me lo presenta y me dice que lo acompañe, a él a comprar las cervezas, en vista de que ellos me habían dicho que se iban a comprar allí mismo en la comunidad, pensé que era así y me fui con el señor Pedro en una moto, veo que él agarra hacia la vía de la carretera y llegamos hasta Río Chico, me preguntó si yo tenía hambre y yo le contesté que si, llegamos a un restaurant chino, compró comida y le dije que para llevar porque no quería tardar entonces no las trajimos y nos metimos a un pueblito y llegamos a un lugar donde venden cervezas se las toma y pide una para mi, y yo me la tomé yo estaba asustada porque mi mamá melodía regañar, entonces nos fuimos y llegamos al sector de la Libertad, me llevó al final de la calle y me llevo a un camino de pura tierra, en vista de eso le pregunté que íbamos hacer allí y Pedro me contestó que él iba a buscar una cosa, llegamos a un riachuelo y él se pone a orinar allí, al terminar me pregunta que si yo quería acostarme con él yo le contesté que no porque yo no era una regala, no era una vendida y no tenía la cuchara en la frente, entonces él me dijo que si yo no me acostaba con él, iba a llamar a unos quince tipos, a mi me dio mucho miedo, le dije que no y él comenzó a llamar y le seguía diciendo que no, como pude me escapo y salgo corriendo, pero él llega me persigue, me agarra por un brazo y me lanzó un golpe para pegarme, entonces él comenzó a besarme, a chuparme, abrazarme, me quitó la ropa y de allí abusó de mi, pero yo no me moví porque tenía miedo, al terminar me dijo que me iba a dejar allí, me monté nuevamente en la moto y me dejó en la Plaza de Los Velásquez, me fui para mi casa y mi mamá estaba durmiendo, entonces ne fui a buscar a un amigo mío que es allegado a la casa, para ver si podía desahogarme con él, me acompaña y no le conté nada, él se quedó como hasta la una y no le dije nada, me fui al boulevard y allí conseguí a una amiga… me quedé en micasa y en lamañana me levanté temprano, me fui al patio a pensar y a llorar un rato, luego me bañé un buen rato, en vista de que tenía rato duchándome, mi mamá me pregunta que si me había orinado y para que ella no sospechará me salí ella me dijo que estaba muy rara y salió a una reunión del Colegio donde estudian mis hermanos pequeños, entonces para que mi mamá no se diera cuenta del chupón que él me hizo, fui a comprar una curita, pero mi mamá se dio cuenta del chupón y me dijo quien me había chupado… le dije que no y ella insistió … yo sentí miedo le dije después que le cuento mi mamá sale molesta ala casa de la señora, ella llega acompañada de la señora de la casa y Moto Ratón, me dijeron que volviera a echar el cuento, entonces yo volví a contar lo que había pasado, entonces Moto Ratón dijo que eso era mentira, que yo lo había seducido, que estaba drogada y lo había apretado por el cuello, y también dijo que yo le pedí que me hiciera el amor, porque yo tenía ganas, mi mamá se molestó tanto que le cayó a golpes y rápidamente se fue, de allí me vestí y nos fuimos al comando de policía, a poner la denuncia… al ser interrogada manifestó … eran las once de la noche, del día de ayer 26 del corriente mes, lo conocí ese día por Antonio… el nombre de la propietaria de la casa es Milagros, … estaba echando bromas, conversando… decidí ir a comprar la bebida por ser demasiado confianzuda y además ellos dijeron que eso era ahí mismo… habían como seis personas… no llegué a huir por miedo… yo tenía una falda de blue jeans blusa blanca de tiritas con un osito tous y unas zapatillas de color blanco con negro con figuras de carabelitas,
3.- De las fotografías consignadas en las cuales se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
4.- De La Inspección de fecha 27 de mayo del año 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar a inspeccionar trátese de un sito de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad, de ambiente caluroso, correspondiente a una zona boscosa, donde se observa una amplia llanura con vegetación gramínea y abundante árboles, siendo su vía de acceso a través de una carretera, una vez en el lugar se observa una zona desolada donde se observa una pequeña quebrada o riachuelo, adyacente a este se aprecia el suelo terroso, perteneciente a la carretera antes mencionada, seguidamente se hizo un minucioso rastreo en búsqueda de videncias Criminalísticas…
5.- De la experticia de Reconocimiento y Avalúo realizada al vehículo clase moto, Marca QIPAI, Modelo QP_150, color amarillo.
6.- Del Reconocimiento Médico Legal, en el cual se deja constancia que le fue practicado examen vaginal anal, Genitales, de aspecto y configuración normal para la edad, restos himeneales en la apertura vaginal no permiten precisar tipo de himen, no se aprecian lesiones genitales recientes. Ano Rectal, Fisura antigua a hora ó según manecillas del reloj, efinter anal tónico … se aprecia hematoma equimótico irregular difuso de 2x2cm, de diámetro en la cara latero inferior izquierda de cuello, otro con las mismas características en la región supraclavicular media otra en el cuadrante supero externo de la mama izquierda.
Conclusiones.
1,- Signos de desfloración antigua
2.- No signos de violencia genital reciente
Carácter LEVISIMO
7,. Igualmente cursa Reconocimiento legal practicado al imputado PEDRO DIAZ OJEDA, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
2 hematomas equimóticos en el cuadrante supero externo del pectoral izquierdo de 2x2cm, de diámetro de bordes bien circunscritos.
Encuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es superior a DIEZ (10) AÑOS en su LÍMITE MÁXIMO, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde el bien jurídico tutelado es la libertad sexual de una adolescente, tomando en consideración el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles… conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.
De lo que se desprende que el imputado, efectivamente a través de amenazas obligó a la adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado por ella
Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: PEDRO DIAZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 13-05-58, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.422.434, hijo de Florencia Ojeda (v) y de Martín Díaz (f) domiciliado en Caserío Los Velásquez, sector Brisas del Carmen, casa s/n de ladrillos de techo de tejas al frente del Stadium, Municipio Buroz, del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: PEDRO DIAZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 13-05-58, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.422.434, hijo de Florencia Ojeda (v) y de Martín Díaz (f) domiciliado en Caserío Los Velásquez, sector Brisas del Carmen, casa s/n de ladrillos de techo de tejas al frente del Stadium, Municipio Buroz, del Estado Miranda, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias.
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO DIAZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 13-05-58, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.422.434, hijo de Florencia Ojeda (v) y de Martín Díaz (f) domiciliado en Caserío Los Velásquez, sector Brisas del Carmen, casa s/n de ladrillos de techo de tejas al frente del Stadium, Municipio Buroz, del Estado Miranda
QUINTO: Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial Rodeo II
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Segundo en función de Control
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. ALEJANDRA BONALDE
EXP. 2C-1674-08