REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1678-08.

JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA IZTURIS PALACIOS.
SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE

IMPUTADO: YZAGUIRRE GUZMAN LUIS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.543.263.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO.

VICTIMA: RIXCIA ROSCIO CHIRINO ROJAS.

DELITO: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

FISCAL: Abg. ZAIR MUNDARAY, Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (En representación de la Fiscalía 6º del Ministerio Público)


Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de YZAGUIRRE GUZMAN LUIS RAMON, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas de Protección previstas en los ordinales 3°, 5° Y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha 28 de mayo de 2008, siendo las 4:27 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano YZAGUIRRE GUZMAN LUIS RAMON, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el Abg. ZAIR MUNDARAY, Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación de la Fiscalía 6º del Ministerio Público; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la misma, precalificando los delitos imputados como ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas de Protección previstas en los ordinales 3°, 5° Y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión de los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de YZAGUIRRE GUZMAN LUIS RAMON, las Medidas de Protección previstas en los ordinales 3º y 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en la salida inmediata del imputado de la residencia de la ciudadana RIXCIA ROSCIO CHIRINO ROJAS y la prohibición al imputado de acercarse a la víctima antes mencionada. Apartándose este Tribunal de las demás medidas solicitadas por considerar que las decretadas son suficientes para asegurar las resultas del proceso. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano YZAGUIRRE GUZMAN LUIS RAMON, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo son los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario Especial de conformidad con las previsiones del Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, este Tribunal DECRETA las Medidas de Protección previstas en los ordinales 3º y 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en la salida inmediata del imputado de la residencia de la ciudadana RIXCIA ROSCIO CHIRINO ROJAS y la prohibición al imputado de acercarse a la víctima antes mencionada. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido a la Policía del Estado Miranda, región Policial Nº 4, a los fines de informar sobre la libertad decretada en esta audiencia. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.,

DRA. ELIADE MARGARITA ISTUTIZ PALACIOS.
La Secretaria

Abg. ALEJANDA BONALDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-



La Secretaria


Abg. ALEJANDRA BONALDE





EXP: 2C-1678-08.-
EMIP/abc.-