REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1682-08.

JUEZA: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA BONALDE

IMPUTADO: WILMER JOSUE GONZALEZ MATERAN, venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, fecha de nacimiento 15-07-87, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.948, hijo de María Materano (v) y de José González (v) domiciliado en Las Clavellinas, sector Nazareno I, Las Casitas, casa 22 anexo, Guarenas, Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA; Abg. PATRICIA RUIZ

VÍCTIMA: La Colectividad

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE

FISCAL: Abg. ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. ZAIR MUNDARAY, fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano IMPUTADO: WILMER JOSUE GONZALEZ MATERAN, venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, fecha de nacimiento 15-07-87, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.948, hijo de María Materano (v) y de José González (v) domiciliado en Las Clavellinas, sector Nazareno I, Las Casitas, casa 22 anexo, Guarenas, Estado Miranda, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


IMPUTADO: WILMER JOSUE GONZALEZ MATERAN, venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, fecha de nacimiento 15-07-87, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.948, hijo de María Materano (v) y de José González (v) domiciliado en Las Clavellinas, sector Nazareno I, Las Casitas, casa 22 anexo, Guarenas, Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó los siguientes hechos:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado WILMER JOSUE GONZALEZ MATERAN, venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, fecha de nacimiento 15-07-87, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.948, hijo de María Materano (v) y de José González (v) domiciliado en Las Clavellinas, sector Nazareno I, Las Casitas, casa 22 anexo, Guarenas, Estado Miranda, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto en fecha 28 de mayo del año 2008, tal y como consta en Acta emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual el funcionario FARIÑA CESAR, deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en labores de investigaciones en la jurisdicción de esta Unidad Operativa, en compañía de los funcionarios Agente PORRAS KEIHT, al momento que transitábamos por la Urbanización Las Clavellinas, entrada sector El Nazareno, Guarenas, Municipio Plaza, pudimos observar a un ciudadano quien vestía con short, color beige y franela blanca, portando una bolsa de color rojo con blanco, donde se observa el logo de la empresa telefónica DIGITEL, éste al ver la comisión tomó una aptitud nerviosa, motivo por el cual lo interceptamos … le solicitamos su cédula de identidad nos entregó una a nombre de WILMER JOSUE GONZALEZ MATERANO, cédula de identidad N° 22.046.948, de 20 años de edad, .. logramos abordar a una ciudadana a fin de que sirviera de testigo de la revisión corporal, quien quedó identificada como MARCANO RODRIGUEZ LISET BEATRIZ, … Acto seguido procedimos a realizarle revisión corporal donde no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico y al revisar el interior de la bolsa que poseía se logró visualizar un envoltorio de papel periódico de tamaño regular contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, presunta droga… precalificando el delito como; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando para los mismos Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Imputado WILMER JOSUE GONZÁLEZ MATERAN, manifestó entre otras cosas: “Los funcionarios que fueron a hacer una redada, me agarraron en la casa de una vecina, por un delito como Homicidio, porque mataron a un joven, me están acusando, yo no tengo nada que ver con eso. Sobre la droga me estoy enterando horita de eso, yo trabajo en una cooperativa en la barriada donde vivo, consigno dos constancias expedidas por la Asociación Civil DEFENCOS, … yo trabajo para una cooperativa, no consumo drogas, no conozco a los funcionarios que me detuvieron… me detuvieron de doce del mediodía a una de la tarde… estaban allí Hortensia Berroteran, y la mamá de ella, a mime detienen en la casa de esa señora, yo no tenía nada cuando me dtienen… yo conocía de vista al muchacho que mataron, él vivía en la parte de abajo donde vive mi esposa , los policías me dijeron que me llevaban detenido por el homicidio en donde me están involucrando… yo no tenía nada en las manos cuando me detienen…

ALEGATOS DE LA DEFENSA

la Defensa según lo indicado por mi defendido fue detenido a las doce del mediodía, lo que no corresponde con las actas policiales, igualmente manifiesta mi defendido que no portaba nada en las manos al momento de su detención, la Defensa considera que no se le puede atribuir el delito precalificado ya que es el día de hoy que el mismo se hace del conocimiento de los hechos, por lo que solicito la Nulidad de la Aprehensión de mi defendido conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello solicito la libertad sin restricciones…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa que consta en las actas procesales, que el imputado de conformidad al contenido del acta policial, transitaba por la calle, y al adoptar una actitud nerviosa es detenido por la comisión policial, llevando una bolsa con el logo de la empresa DIGITEL, y a los fines de realizarle la revisión corporal fue llamada una persona que sirviera de testigo del procedimiento, incautando un paquete que llevaba en la bolsa, el cual contenía en su interior restos y semillas vegetales, en este sentido es importante acotar el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
Norma que ha sido interpretada dicha norma por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional de la manera siguiente
“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales.
Es la reprobación de lo que se califica como “mal social” entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas la flagrancia …”

Como se observa en el presente caso, la revisión corporal del ciudadano se realizó conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se realizó en presencia de una persona que fungió como testigo, en consecuencia fue realizada conforme a lo establecido en la normativa legal, no violando dicho procedimiento derechos y garantías constitucionales, que pudieran acarrear en consecuencia su Nulidad de conformidad alo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encuentra contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, .

Este Tribunal considera que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible atribuido, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de mayo del año 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas, en la cual el funcionario FARIÑA CESAR, deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en labores de investigaciones en la jurisdicción de esta Unidad Operativa, en compañía de los funcionarios Agente PORRAS KEIHT, al momento que transitábamos por la Urbanización Las Clavellinas, entrada sector El Nazareno, Guarenas, Municipio Plaza, pudimos observar a un ciudadano quien vestía con short, color beige y franela blanca, portando una bolsa de color rojo con blanco, donde se observa el logo de la empresa telefónica DIGITEL, éste al ver la comisión tomó una aptitud nerviosa, motivo por el cual lo interceptamos … le solicitamos su cédula de identidad nos entregó una a nombre de WILMER JOSUE GONZALEZ MATERANO, cédula de identidad N° 22.046.948, de 20 años de edad, .. logramos abordar a una ciudadana a fin de que sirviera de testigo de la revisión corporal, quien quedó identificada como MARCANO RODRIGUEZ LISET BEATRIZ, … Acto seguido procedimos a realizarle revisión corporal donde no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico y al revisar el interior de la bolsa que poseía se logró visualizar un envoltorio de papel periódico de tamaño regular contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, presunta droga… dejándose constancia en el Acta de la Audiencia Oral, que la misma tenía un peso aproximado de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (369) gramos

2.- Del resultado del Acta Policial de fecha 28 de mayo del año 2008, en la cual se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana; MARCANO DE RODRIGUEZ LISEY BEATRIZ, quien entre otras cosas manifestó “El día de hoy me dirigía a mi casa cuando me abordaron unos funcionarios de este Cuerpo Policial, se me identificaron y me solicitaron que sirviera de testigo en una revisión que le iban a realizar a un muchacho, le indique que no tenía ningún problema, ellos procedieron a revisarlo, en su cuerpo y ropa no le consiguieron nada, pero al registrarle una bolsa que tenía en sus manos los funcionarios encontraron algo envuelto en papel periódico y al sacarlo vi que era algo como monte, con un fuerte olor, allí los funcionarios le preguntaron de donde había sacado eso, y el muchacho no respondió y le dijeron que estaba detenido.. eso fue el día de hoy como a las tres tarde en la entrada de El Nazareno, Las Clavellinas, Guarenas.. era algo como monte… el cual estaba envuelto en papel periódico…y dentro de una bolsa de DIGITEL, eso la tenía un muchacho el cual revisaron… los funcionarios estaban identificados… yo lo vi cuando venía caminando solo, con la bolsa en la mano…

De lo que se desprende que el imputado fue sorprendido en flagrancia, al ser revisado por la comisión policial le fue encontrado dentro de una bolsa un paquete que al ser pesado tenía un peso aproximado de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (369) GRAMOS, presunta marihuana, en presencia de una testigo.

En cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es superior a DIEZ (10) AÑOS en su LÍMITE MÁXIMO, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos donde el bien jurídico tutelado es la seguridad social, el bienestar social, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: WILMER JOSUE GONZALEZ MATERAN, venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, fecha de nacimiento 15-07-87, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.948, hijo de María Materano (v) y de José González (v) domiciliado en Las Clavellinas, sector Nazareno I, Las Casitas, casa 22 anexo, Guarenas, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: WILMER JOSUE GONZALEZ MATERAN, venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, fecha de nacimiento 15-07-87, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.948, hijo de María Materano (v) y de José González (v) domiciliado en Las Clavellinas, sector Nazareno I, Las Casitas, casa 22 anexo, Guarenas, Estado Miranda, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, como lo es considerarlos autores de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano; WILMER JOSUE GONZALEZ MATERAN, venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, fecha de nacimiento 15-07-87, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.948, hijo de María Materano (v) y de José González (v) domiciliado en Las Clavellinas, sector Nazareno I, Las Casitas, casa 22 anexo, Guarenas, Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial Rodeo II,

SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Segundo en función de Control

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

La Secretaria

ABG. ALEJANDRA BONALDE


EXP. Nº 2C-1682-08