REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que antecede, interpuesta por la abogada JANETH LEDEZMA, en su carácter de Fiscal 6ª del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente observa:


De las diligencias efectuadas y obtenidas a fin de determinar la responsabilidad penal que pudiera haber tenido persona alguna en los hechos investigados, se pudo establecer que el presente caso tuvo su inició en fecha 10-01-2006, en virtud de la denuncia interpuesta por el funcionario adscrito a la sub-delegación de higuerote, donde manifiesta que su esposa de nombre: GEISA MILAGROS MARTINEZ, se encontraba desaparecida.


Así las cosas, estamos en presencia de un acto que de cualquier manera es realmente atípico, queriendo decir con esto que carece de absolutamente tipicidad legal; la tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo personal; se entiende por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivo. Cuando se dice que un acto es típico, es porque se puede encuadrar a la perfección en cualquier tipo legal o penal; es decir cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal, que, en virtud del principio legalista, es la única fuente propia y verdadera del Derecho Penal. En consecuencia, no estando demostrado ningún ilícito penal, en lo que respecta a esta causa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico. Así se decide.





DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se decreta El Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.


La Juez Segundo de Control

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
La Secretaria

ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

ALEJANDRA BONALDE
Exp.-2C-14438-08
EMI/ab.-