REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista La solicitud de entrega de vehículo interpuesta por ante éste Tribunal por el ciudadano GERARDO GRATEROL, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.005.583. Mediante el cual solicita la entrega de un vehículo de su propiedad Marca Ford Bronco, Año 1993, Color Blanco, Sincrónica 4X4, Serial Carrocería N° AJU1PT15732, Placa 048-XJA, Uso Carga, la cual le fue le fuera negada la entrega del mismo por La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en Higuerote, señalando:

En atención a su escrito de fecha 16-01-08, en el cual solicita le haga entrega del vehículo Quien suscribe observa que el vehículo Marca Ford Bronco, Año 1993, Color Blanco, Sincrónica 4X4, Serial Carrocería N° AJ1PT15732, Placa 048-XJS, Uso Carga, esta Representación Fiscal NIEGA, la entrega del vehículo Marca Ford Bronco, Año 1993, Color NEGRO Y PLATA, Tipo PICKU-UP, Placa 248-XCZ, Uso CARGA, Serial Carrocería N° AJUL1LJ12280, en virtud de que el mismo no coincide con el solicitado y en la conclusión de la experticia N° 9700-049-041 de 14-01-2008, practicada por el funcionario Juan Carlos Correa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote, relacionada con el Expediente N° 15-F06-108-08, determinó como conclusión que: 1, La unidad en estudio presenta el serial de carrocería SUPLANTADO E INCORPORADO Y FALSO

Este Tribunal a los fines de emitir decisión; observa que cursan a las presentes actuaciones:

- Acta Policial de fecha 13 de enero del año 2008, emanada de La Guardia Nacional Destacamento Nro 55, Cuarta Compañía en la cual los funcionarios dejan constancia de lo siguiente: El día 13 enero del año 2008, me encontraba en un punto de control en la carretera vía al Parque Nacional laguna de Tacarigua, se presentó el ciudadano GRATEROL DÍAZ GERARDO ANTONIO, C.I. quien manifestó que había visualizado una camioneta Marca Ford, Modelo Bronco, color negro y plata, que aproximadamente hace 6 meses le habían hurtado en la ciudad de Caracas, la misma era conducida por el ciudadano GONCALVEZ CARLOS FELIPE, C.I. 6.559.681, a quien le solicité los documentos de propiedad del vehículo, presentando el titulo de propiedad nro. 0091jd644233 a nombre del ciudadano GONCALVEZ CARLOS FELIPE, .. el vehículo antes mencionado presentaba presunta suplantación de seriales y piezas del vehículo.
- Acta de Retención de Vehículo, en la cual se deja constancia de las características del vehículo retenido.. Causa PRESUNTA SUPLANTACIÓN DE SERIALES.

- Cursa anexo Titulo de Propiedad nombre de: GONCALVES DE MAGALHAES CARLOS FELIPE, Cédula de Identidad N° 6.559.681, Placa del vehículo 248XCZ, Serial de Carrocería AJU1LJ12280, Modelo BRONCO XLT AUTO, Año 90, Color NEGRO Y PLATA

- Del Acta de Entrevista de fecha 13 de enero del año 2008, realizada al ciudadano; GRATEROL DIAZ GERARDO ANTONIO, en la cual se deja constancia de lo siguiente; Nosotros veníamos saliendo de Laguna de Tacarigua, nos paso una camioneta Ford Bronco, color negra, con franjas plata yo me percate que las características eran similares a una camioneta que me hurtaron hace seis meses aproximadamente , procedí a adelantarla y en el trayecto me conseguí una alcabala de la guardia nacional a la cual le notifique y ellos procedieron a detenerla y verificaron los datos que yo les suministraba eran los mismos de la camioneta que me hurtaron, exceptuando que le cambiaron el color porque era blanca y el motor que era 8 cilindros full inyección y le pusieron un 6 cilindros carburados…. Eso fue aproximadamente hace 6 meses en la calle Colombia de Catia, cerca de la Estación Pérez Bonalde… Era blanca de dos tonos… tengo un documento notariado… la denuncia la coloque en el Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en Propatria.

- Del Resultado de la Experticia realizada al vehículo solicitado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Estadal Higuerote, en la cual dejan constancia de lo siguiente: PERITAJE: De conformidad con el pedimento formulado constaté que presenta el serial de carrocería chapa identificativa tablero cifra alfanumérica AJ1LJ12280, el cual se encuentra suplantada por no presentar los remaches utilizados por la planta ensambladora posteriormente verifique el serial Body presentando la siguiente alfanumérica 12280, el cual se encuentra incorporado por no presentar a su alrededor los electro puntos utilizados por la planta ensambladora, asimismo verifiqué el serial de seguridad ubicado en el chasis presentando la siguiente cifra alfanumérica AJ1LJ12280, el cual es FALSO, por no ser el impreso por la planta ensambladora.

CONCLUSIONES:
01.- La unidad en estudio presenta los seriales de carrocerías SUPLANTADO E INCORPORADO Y FALSO.
02.- La Unidad en estudio presenta El Serial del Motor ORIGINAL

- Cursa copia de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de DI ADDEZIO ZENOBI BRUNO, C.I. 9.271.025, Serial de Carroceía AJ1PT15732, Placa del Vehículo 048XJS, Serial del Motor 8 cilindros, Marca Ford, Modelo BRONCO SINC. Año 93, Color Blanco Dos Tonos,

- Cursa copia de Documento notariado a nombre de BRUNO DI ADDEZIO ZENOBI, C.I. 9.271.025, Mediante el cual da en venta al ciudadano GERARDO ANTONIO GRATEROL DIAZ, un vehículo de su propiedad, Serial de Carroceía AJ1PT15732, Placa del Vehículo 048XJS, Serial del Motor 8 cilindros, Marca Ford, Modelo BRONCO SINC. Año 93, Color Blanco Dos Tonos, el documento fue notariado por ante La Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero del año 2004, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones,

- Cursa copia de Denuncia de fecha 22-07-07 Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual el ciudadano; GERARDO ANTONIO GRATERIOL, DENUNCIA EL HURTO DEL VEHÍCULO Marca Ford, Color Blanco, Placas 048-XJS, .


En el presente caso se observa; Que la negativa de entrega del vehículo solicitado se motiva en la experticia que fuera practicada al mismo por la Sub-Delegación de Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual arrojó lo siguiente:
01.- La unidad en estudio presenta los seriales de carrocerías SUPLANTADO E INCORPORADO Y FALSO.
02.- La Unidad en estudio presenta El Serial del Motor ORIGINAL


En consecuencia, habiéndose establecido que el vehículo solicitado no ha sido reclamado por terceras personas, que el solicitante anexó documentos de propiedad de adquisición del mismo, que igualmente anexó copia de denuncia del hurto del vehículo, como se observa el vehículo solicitado, una vez hurtado sufrió Suplantación del Serial de Carrocería y cambio de color, ahora bien el mismo no ha sido requerido por terceras personas, ni siquiera por la persona que conducía el mismo para el momento en que fue detenido. El Tribunal Supremo de Justicia en sentencias emanadas de La Sala Constitucional, entre estas se puede citar: Exp. Nro. 04-2397, magistrado Ponente ANTONIO J. GARCIA GARCÍA, con motivo de solicitudes de entrega de vehículos estableció:

“En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”

Igualmente en sentencia de fecha 06 de julio del año 2001, N° 1197 caso Carlos E. Leiva Arias, La Sala Constitucional estableció:

“Entre esos bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.
… Se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros; cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro nacional de Vehículos.

En el mismo sentido en sentencia de fecha 30 de junio del año 2005, Sala Constitucional Exp. 04-2397, se estableció:
En casos… en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo y que los seriales u otras identificaciones en el motor en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán las condiciones del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 eisdem, que señala “respecto de los bienes por su naturaleza y de los titulos a portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

Como se observa el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar los perjuicios sufridos por las víctimas de delitos provenientes del hurto y robo de vehículos automotores aún en los casos en que los mismos han sido adulterados en sus seriales, reconoce el derecho de quien lo posee, en el presente caso, el solicitante fue víctima del hurto del vehículo solicitado, el cual fue adulterado en sus seriales, color, y reconoce el ciudadano a quien el mismo le fue incautado que le realizó, los cambios señalados, ahora bien, el ciudadano a quien le incautan dicho vehículo, no hizo reclamo del mismo, ni consignó papeles que le acrediten mejores derechos que al solicitante, lo cual motivó que éste Tribunal en audiencia de fecha 07 de mayo del año 2008. Acordará la entrega del vehículo Marca Ford Bronco, Año 1993, Color Blanco, Sincrónica 4X4, Serial Carrocería N° AJU1PT15732, Placa 048-XJA, Uso Carga, el cual aparece identificado en la experticia como; Placa del vehículo 248XCZ, Serial de Carrocería AJU1LJ12280, Modelo BRONCO XLT AUTO, Año 90, Color NEGRO Y PLATA Al ciudadano; GERARDO GRATEROL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.005.583, en Depósito quedando obligado dicho ciudadano en darle al vehículo antes identificado la guarda, conservación, defensa de dicho bien el cual deberá presentar cada vez que sea requerido ante los Tribunales u organismos competentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal


DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA EN CALIDAD DE DEPOSITO, la entrega del vehículo Marca Ford Bronco, Año 1993, Color Blanco, Sincrónica 4X4, Serial Carrocería N° AJU1PT15732, Placa 048-XJA, Uso Carga, el cual aparece identificado en la experticia como; Placa del vehículo 248XCZ, Serial de Carrocería AJU1LJ12280, Modelo BRONCO XLT AUTO, Año 90, Color NEGRO Y PLATA
Al ciudadano; GERARDO GRATEROL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.005.583, quedando obligado dicho ciudadano en darle al vehículo antes identificado la guarda, conservación, defensa de dicho bien el cual deberá presentar cada vez que sea requerido ante los Tribunales u organismos competentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente la presente decisión se realiza conforme a lo establecido en el artículo 26 de La República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes y líbrese oficio dirigido al Estacionamiento ANJULICAR, Tacarigua, Municipio Brión, del Estado Miranda.
LA JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE



2C-1421-08