REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el presente escrito emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio, Fiscal Auxiliar DR. JOSÉ ENRIQUE DELLAN, mediante el cual solicita a éste Tribunal LA REVOCATORIA DE LA Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera concedida en fecha 20 de abril del presente años al imputado LOBO GUDIÑO JACSON MANUEL, en audiencia de presentación realizada por ante éste Tribunal, en contra del referido imputado, manifestando que la dirección aportada al Tribunal, al momento de realizarse la audiencia oral de presentación por ante éste Tribunal fue falsa, fundamentando su solicitud en resultados de Visita Domiciliaria, que fuera practicada en la vivienda ubicada en Nueva Casarapa, sector El Tablón, Edificio 5-C, piso 02, apartamento 11, Guarenas Municipio Plaza, a nombre de la ciudadana; PEREZ BLANCO MELINIS OSNALI, anexa resultas de la Visita Domiciliaria practicada, en las cuales se demuestra lo manifestado en su solicitud.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

1.- En fecha 20 de abril del año 2008, se realizó Audiencia Oral a los fines de oír a los ciudadanos; JOCASAM MANUEL LOBO GUDIÑO, PEREZ BLANCO MELINIS OSNALI Y TAINA BLANCO, en la citada audiencia y conforme a lo establecido en los artículos 373 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano; JOCASAM MANUEL LOBO GUDIÑO, manifestó al Tribunal como su domicilio la siguiente dirección; Urbanización Nueva Casarapa, sector El Tablón, Edificio 5C, piso 3, apartamento 11, que era la misma dirección aportada por la ciudadana; PEREZ BLANCO MELINIS OSNALI,

2.- En la citada audiencia el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público,. Solicitó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de dicho ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 274 y 277 todos del Código Penal, acordando éste Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3, y 8, los cuales consistían en presentación cada Ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 8° presentar Tres (03) fiadores, quienes debían devengar un salario igual no menor de Ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno, en virtud de garantizarse las resultas del proceso, al haber manifestado tener dirección fija y estar plenamente identificado, en consecuencia no había peligro de fuga.

3.- Consta en los recaudos que fueron anexos a la presente solicitud, que en fecha 21 de abril del año 2008, fue Acordada Orden de Visita Domiciliaria, por el ciudadano Juez Tercero en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la residencia habitada por la ciudadana; PEREZ BLANCO MELINIS OSNALI, la cual era la dirección aportada por ambos ciudadanos al momento de la audiencia de presentación, y en las resultas de la misma, dejan constancia en Acta los funcionarios policiales; SUB/INSPECTOR MEZA LISANDRO, DETECTIVE BONIFACIO VALLADARES, AGENT ESPINOZA HECTOR Y AGENTE ASTUDILLO, quienes debidamente acompañado de los testigos; MORALES DUARTE YIMMY GEOVANNY Y PEREZ ESPINOZA OSME FRANCISCO, dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Urb. Nueva Casarapa, sector El Tablón, Edificio 5 C, piso 2, apartamento 11, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana; RODRIGUEZ DE MATEY CRUZ EVELIA, quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble y no vivir en ella la persona solicitada.

II

Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico >Procesal Penal el imputado debe aportar al Tribunal su Domicilio, y mantener actualizados sus datos. En el presente caso, de la revisión efectuada a las presentes Actas Procesales, se desprende: Tal y como consta al folio tres (03) Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, el imputado LOBO GUDIÑO JOCKCASAM MANUEL aportó a los funcionarios policiales la siguiente dirección Los Magallanes de Catia, Edificio Fatima, piso 01, apartamento 03, Caracas y la ciudadana PEREZ BLANCO MELINIS OSNALI, la siguiente dirección; Guarenas, Urbanización Nueva Casarapa, sector El Tablón, Edf. 5-C, piso 2, apartamento 11, y en la audiencia oral efectuada ante éste Tribunal, manifestó tener la misma dirección que la ciudadana PEREZ BLANCO MELINIS OSNALI, El artículo 251 establece: Peligro de Fuga
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

El parágrafo Segundo de la citada norma legal establece: La Falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presuncion de fuga, y motivarán la revocatoria , de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negritas del tribunal)

En consecuencia y por cuanto el Ministerio Público, como titular de la acción penal, ha consignado ante este Tribunal elementos suficientes, que demuestran que el imputado antes identificado, dio al Tribunal una dirección de domicilio falso, ya que el apartamento que manifestó ocupar junto con la ciudadana PEREZ BLANCO MELINIS OSNALI, no es ocupado por ellos, hace crear en este Tribunal la existencia de una presunción razonable de Peligro de Fuga, tal y como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo de la citada norma legal, es causal de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fue otorgada en fecha 20 de abril del año 2008, al ciudadano JOCASAM MANUEL LOBO GUDIÑO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 16.331.642, a quien le fuera otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8,
DISPOSITIVA


En virtud de las razones que anteceden y por cuanto de la solicitud realizada por el Ministerio Público Fiscal Auxiliar Quinto DR. JOSÉ ENRIQUE DELLAN, y de los anexos que acompañó a su solicitud, se desprende que efectivamente el imputado dio información falsa a éste Tribunal de su domicilio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo segundo ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera otorgada al ciudadano JOCASAM MANUEL LOBO GUDIÑO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 16.331.642 En fecha 20 de abril del año 2008 y ACUERDA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en su contra, por existir peligro de fuga y de sustraerse al presente proceso, tal y como lo establece el artículo 251 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo de la citada norma legal, la cual es proporcional en relación a los delitos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público y en la oportunidad de la audiencia de presentación se consideró que se daban los requisitos contenidos en el artículo 250 ejusdem..Igualmente es obligación de Los Jueces de Control, garantizar las resultas del proceso, el cual se encuentra en fase de investigación. Notifíquese, Regístrese la presente decisión. líbrese Boleta de Traslado al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, Remítase oficio a la Región Policial N° 06 de la Policía del Estado Miranda,
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE


ACT N° 2C-1611-08