REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 4ta. del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WILMER ALEXANDER BLANCO MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, donde nació el 29-09-1.978, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.140.711, de profesión oficio comerciante, hijo de Carmén Montilla (v) y Oswaldo Blanco (f), residenciado en: Urbanización Oropeza Castillo, Sector 02, Vereda 06, Casa 02, Guarenas, Estado Miranda y LUIS ROBERTO REYES MIJARES, de nacionalidad Venezolana, donde nació el 17-08-1.976, de 31 años de edad, de estado civil Cocinero, en laboratorios Berens, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.830.887, hijo de Isabel Mijares (v) y Luis Reyes (v), residenciado en: Urbanización Trapichito, Sector 01, Vereda 27, casa 32, Guarenas, Estado Miranda, por la comisión del delito de TRAFICO MODALIDAD DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Uso Ilícito, Trafico y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto el imputado WILMER ALEXANDER BLANCO, manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:


CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 4to. del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, presentó la acusación en contra del referido imputado, por la comisión del delito de TRAFICO MODALIDAD DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Uso Ilícito, Trafico y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos enunciados en el referido acto conclusivo, expresando que en fecha 27-2-08, la funcionaria Gerardo Mariela, el día 27 de Febrero del 2008, recibe una llamada anónima donde le informan, que en la urbanización Oropeza Castillo, Sector Dos Plantas, Calle Principal, Guarenas, en una residencia que habita un ciudadano Apodado Sonerito Wilmer, se expiden sustancias ilicitas, se integra una comisión policial compuesta por la funcionaria Mariela Gerardi y Luis Rodriguez, que se trasladan al lugar y corroboran la información antes señalada, solicitando posteriormente ante el tribunal segundo de control, orden de visita domiciliaria, la cual es acordada en fecha 28-02-2008, con asunto S2C534-08, posteriormente en fecha 29-02-2008, los funcionarios asdcritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Seis del IAPEM, hacen efectiva la referida orden, trasladándose a la Urbanización Oropeza Castillo, Sector Dos Plantas, Calle Principal, Guarenas, observan un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, con jean y franela negra, posteriormente divisan otro ciudadano de tez morena de contextura delgada, quien al ver la comisión se introduce de marea veloz en la residencia, los funcionarios se hacen acompañar dos testigos a los que identifican como: Ozuna Alexis y Perez Pastor, logran entrar y someter al ciudadano, son impuestos de la orden de visita domiciliaría y comienzan con la revisión en compañía de los testigos, colectando del piso Un trozo de sustancia solida, seguidamente localizan Un trozo de una sustancia compacta de presunta droga, una balanza electrónica, Una caja de cartón contentiva de 580 envoltorios en papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta, otra caja contentiva de 727 envoltorios, provistos de fragmentos solidos, Un cilíndrico con un polvo de color blanco, de igual manera comisan, una olla, una cucharilla, un colador, una hojilla, un rollo de papel aluminio, un microondas, todos con adherencias, comisando de igual manera otros objetos y dinero de interés criminalístico, son aprehendidos los ciudadanos los cuales identifican como: WILMER ALEXANDER BLANCO MONTILLA y LUIS ROBERTO REYES MIJARES, son impuesto de sus derechos y aprehendido, trasladado a la sede de ese organismo policial, donde es notificada esta Representación Fiscal y puesto a su orden el día 02-03-2008.
Posteriormente las expertas: Karibay del Valle Rivas Viscaya y Marjorie Marcano, funcionarias adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y practican Dictamen Pericial, Experticia Química numero: 2864, con fecha: 02 de Abril de 2008, concluyen que la sustancia incautada es: Un trozo de sustancia solída,con un peso de 8 gramos con 800 miligramos, componente Cocaina Base Crack, con un 53.13% de pureza, Una caja de carton contentiva de 580 envoltorios en papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta, peso 25 gramos, componente Cocaina Base Crack, con un 53.13% de pureza, Una caja contentiva de 727 envoltorios, con un peso de 41 gramos y 840 miligramos, componente Cocaina Base Crack, con un 54.15% de pureza, Un envase plastico contentivo de un polvo blanco, con un peso de 167 gramos con 200 miligramos, componente Bicarbonato de sodio.
Total de la sustancia ilícita: 41, 827 gramos, DE COCAINA BASE CRACK.


Seguidamente se impuso a los imputados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem, por lo que el imputado WILMER ALEXANDER BLANCO MONTILLA, le cedió la palabra a su abogado defensor.

Seguidamente el imputado LUIS ROBERTO REYES MIJARES, le cedió la palabra a su abogado defensor.

Luego se le concede el derecho de palabra al Dr. ERNESTO ROSALES, en su carácter de abogado defensor de los precitados imputados, quien expone: “ Ratifico en cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 29 de abril de 2008 y de conformidad con el artículo 328 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción del artículo 28 numeral 4 literal i, denunciando el incumplimiento del artículo 326 numerales 2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo y contradigo en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en cuanto a mi defendido LUIS ALBERTO REYES se encontraba en el sector porque había alquilado un kiosco para vender comida y confitería, solicito la desestimación total de la presente acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del artículo 330 del COPP solicito que fundamento por carecer la acusación fiscal de los requisitos de fondo y de forma exigidos taxativamente por el legislador en el artículo 326 del COPP así mismo por carecer de un fundamento serio para el enjuiciamiento de mi defendido , solicitud que espero sea declarada con lugar. En el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la falta de fundamentación de la acusación presentada, solicito en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación de del Estado de Libertad, declare sin lugar la solicitud fiscal de mantener vigente la medida privativa de libertad en contra de mi defendido y se le conceda una medida cautelar de la menos gravosa a mi defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , que a bien tenga el Tribunal”


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WILMWER ALEXANDER BLANCO MONTILLA y LUIS ROBERTO REYES MIJARES. Tal admisión parcial se hace por cuanto se desestima en relación a los hechos imputados al ciudadano LUIS ROBERTO REYES MIJARES, a quien el Ministerio Público acuso por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPIVAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y e Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De manera que, la acusación formulada no cumple el requisito material que debe contener el acto conclusivo, luego de finalizada la investigación penal, es decir no hay un fundamento serio en la imputación fiscal. Se desprende del contenido de los elementos de investigación, que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, reciben información que en una vivienda ubicada en la Urbanización Oropeza Castillo, sector 2 plantas, al lado de un kiosco de color azul, residencia de un ciudadano de nombre alias “sonerito Wilmer” , el mismo distribuye sustancias estupefacientes, razón por la cual solicitan autorización para realizar visita domiciliaria, la cual fue expedida por el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Es por ello, que en fecha 29 de febrero, es practicada dicha visita domiciliaria , y según las entrevistas cursantes en autos, de los testigos utilizados por el órgano policial, identificados como OZUNA ALEXIS DE JESUS y PEREZ MEDINA PASTOR ALBERTO, el imputado REYES MIJARES, se encontraba bajando la escalera de la vivienda allanada, lo cual ha sido negado rotundamente por el imputado desde el inicio del proceso, expresando el mismo en su declaración rendida en la audiencia de presentación, que se encontraba adyacente a la casa, precisamente en el kiosco que esta al lado de la misma, en virtud de que estaba haciendo los tramites para alquilarlo. Quedo demostrado en la investigación que el imputado REYES MIJARES, no vive en la vivienda allanada, quedó establecido que reside en la Urbanización Trapichito, sector 1, vereda 27 casa nro. 32, Guarenas. En el allanamiento también detuvieron al propietario de la casa , es decir al co-imputado WILMER ALEXANDER BLANCO MONTILLA, a quien apodan “sonerito Wilmer”, persona esta contra quien estaba dirigida la orden de visita domiciliaria. Cabe destacar, que el Ministerio Público, conforme al contenido de las actas de entrevistas de los testigo, como a la facultad constitucional que tiene de dirigir la investigación penal y recabar no solo los elementos inculpatorios, sino también exculpatorios, vista la duda del lugar en que se encontraba el imputado REYES MIJARES para el momento del allanamiento y las contradicciones de los testigos, debió citar a los precitados ciudadanos, con el fin de fundamentar la acusación fiscal. En tal sentido, El requisito material que debe contener la acusación como es el fundamento serio de la imputación Fiscal como lo es la expectativa de condena, se desvanece, se perdió, y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS ROBERTO REYES MIJARES, pronunciamiento que se hace de oficio, conforme a los establecido en el articulo 321 del texto adjetivo penal, el cual le da la potestad al juez de control declarar el sobreseimiento en la celebración de la audiencia preliminar, si procede una o mas causales que lo hagan procedente, tal como ocurre en el presente caso, dado que el hecho imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al ciudadano LUIS ROBERTO REYES MIJARES, todo conforme con lo establecido en el articulo 318. 1 del texto adjetivo penal. Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declaran SIN LUGAR, las excepciones opuestas por el abogado defensor, invocadas en el artículo 28 ordinal 4° literal i, dado que las mismas son referidas a los requisitos formales previstos en los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

De modo que, el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso. Durante la fase de investigación o preparatoria pueden evidenciarse situaciones que fehacientemente demuestren que el hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente mencionadas, hacen innecesarias la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haber el pronunciamiento del Tribunal al final del Juicio oral, como sería en la celebración de la audiencia preliminar, cuando concurran una de las circunstancias anteriores. Tal como ocurre en el presente caso, dado que, tal como se dijo anteriormente, se observa de los elementos de convicción recogidos en la investigación dirigida por el Ministerio Público, que de los mismos no se desprenden un fundamento serió para imputarle al ciudadano LUIS ROBERTO REYES MIJARES, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En conclusión, el hecho presumiblemente delictivo no fue realizado por el ciudadano LUIS ROBERTO REYES MIJARES. Razón por la cual, lo procedente en derecho, en aras de administrar justicia en forma recta, sana y cabal, es, como en efecto se hace, DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al precitado ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3ª ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Por el contrario, la acusación en contra del imputado WILMER ALEXANDER BLANCO MONTILLA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, formulada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cumple con los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo cumple con el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.


Admitida como ha sido la referida acusación procede el Tribunal a informarle e instruir al imputado WILMER ALEXANDER BLANCO MONTILLA, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue cedida la palabra, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria “.

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.


CAPITULO III

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER BLANCO MONTILLA, la misma fue admitida, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado WILMER ALEXANDER BLANCO MONTILLA, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano WILMER ALEXANDER BLANCO MONTILLA, por la comisión del ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el ultimo aparte del artículo antes mencionado, prevé una sanción de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, razón por la cual este Tribunal estima que la pena aplicable es la de SEIS (06) años de Prisión, por ser un delito de lesa humanidad, que tanto daño hace al colectivo. No obstante, se observa que el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de hecho, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, procede a rebajar un tercio de la pena aplicable de seis años, resultando una rebaja de dos años, quedando en definitiva la pena impuesta al imputado WILMER ALEXANDER BLANCO MONTILLA, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al acusado WILMER ALEXANDER BLANCO MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, donde nació el 29-09-1.978, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.140.711, de profesión oficio comerciante, hijo de Carmén Montilla (v) y Oswaldo Blanco (f), residenciado en: Urbanización Oropeza Castillo, Sector 02, Vereda 06, Casa 02, Guarenas, Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LUIS ROBERTO REYES MIJARES, de nacionalidad Venezolana, donde nació el 17-08-1.976, de 31 años de edad, de estado civil Cocinero, en laboratorios Berens, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.830.887, hijo de Isabel Mijares (v) y Luis Reyes (v), residenciado en: Urbanización Trapichito, Sector 01, Vereda 27, casa 32, Guarenas, Estado Miranda,de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 1 y 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarisese. Registrese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.



Act. 3C-1553-08