REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. NORA ECHAVEZ, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILFREDO JESUS GUERRA ACUÑA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, el día 08-10-88, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-19.154.324, de estado civil soltero, de profesión y oficio: Comerciante, hijo de : Federico Guerra(v) y Maria Acuña (v) , residenciado Sector La Barrancas, calle caracas, Cas S7n, casa sin frisar, puerta blanca, Guatire, Estado Miranda, Tlf. 0212 424 39-35, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Mayo del año dos mil ocho (2008), en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado, expresándose lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche encontrándonos de recorrido a bordo de la unidad (966), por el sector del Casco Central de Guarenas específicamente Terminal Luís Marañon, Guarenas, Estado Miranda, logramos avistar a un ciudadano quien vestía para el momento de la siguiente manera: franelilla de color blanco, pantalón Jean de color azul, gorra de color blanco y un bolso de color beige, quien al notar la presencia policial opto una actitud inquieta como queriendo persuadir a la comisión policial, motivo por el cual, se procedió a dar la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, donde dicho ciudadano emprendió veloz carrera despojándose del bolso de tela de color beige claro, el cual fue recogido por el agente Valdivia Félix, originándose así una persecución y logrando así darle captura a dicho ciudadano a pocos metros del lugar específicamente en la calle Andrés Bello con calle 19 de Abril en Guarenas, Estado Mirando, por lo que el detective Planchart Peraza, le indico que iba hacer objeto de una inspección corporal en busca de algún objeto de interés criminalistico, amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes de ubicar a dos (2) ciudadanos que fuesen testigos para que avalaran la actuación policial a quienes se le solicito la colaboración la cual los mismos aceptaron ya que habían presenciado el procedimiento, quedando identificados como 1) JOSEF LEWIS MORELOS PEREZ de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 18.403.933, Residenciado en el barrio El Tamarindo Calle Brisas de Campo Alegre Casa N 32, Guarenas Estado Miranda y 2) CHIAPPETA VILLAROEL JOHANA NATIVIDAD de veintitrés (23) años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-17.459.722, Residenciada en las Clavellinas, sector Cogollal, las casitas, casa n 13, una vez y en presencia de los testigos el DETECTIVE PLANCHART PERAZA procedió a la verificación del bolso en cuestión encontrando en su interior una panela, de material sintético de color azul contentivo en su interior de un resto de semilla y vegetal compacta, motivo por el cual se dejo bajo custodia policial al ciudadano quedando el mismo identificado como :GUERRA ACUÑA WILFREDO JESUS.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales, y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILDREDO JESUS GUERRA ACUÑA es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) , previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual dejan constancia que : “En esta Misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche encontrándonos de recorrido a bordo de la unidad (966), por el sector del Casco Central de Guarenas específicamente Terminal Luís Marañon, Guarenas, Estado Miranda, logramos avistar a un ciudadano quien vestía para el momento de la siguiente manera: franelilla de color blanco, pantalón Jean de color azul, gorra de color blanco y un bolso de color beige, quien al notar la presencia policial opto una actitud inquieta como queriendo persuadir a la comisión policial, motivo por el cual, se procedió a dar la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, donde dicho ciudadano emprendió veloz carrera despojándose del bolso de tela de color beige claro, el cual fue recogido por el agente Valdivia Félix, originándose así una persecución y logrando así darle captura a dicho ciudadano a pocos metros del lugar específicamente en la calle Andrés Bello con calle 19 de Abril en Guarenas, Estado Mirando, por lo que el detective Planchart Peraza, le indico que iba hacer objeto de una inspección corporal en busca de algún objeto de interés criminalistico, amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes de ubicar a dos (2) ciudadanos que fuesen testigos para que avalaran la actuación policial a quienes se le solicito la colaboración la cual los mismos aceptaron ya que habían presenciado el procedimiento, quedando identificados como 1) JOSEF LEWIS MORELOS PEREZ de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 18.403.933, Residenciado en el barrio El Tamarindo Calle Brisas de Campo Alegre Casa N 32, Guarenas Estado Miranda y 2) CHIAPPETA VILLAROEL JOHANA NATIVIDAD de veintitrés (23) años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-17.459.722, Residenciada en las Clavellinas, sector Cogollal, las casitas, casa n 13, una vez y en presencia de los testigos el DETECTIVE PLANCHART PERAZA procedió a la verificación del bolso en cuestión encontrando en su interior una panela, de material sintético de color azul contentivo en su interior de un resto de semilla y vegetal compacta, motivo por el cual se dejo bajo custodia policial al ciudadano quedando el mismo identificado como :GUERRA ACUÑA WILFREDO JESUS.”


Así mismo, del Acta de entrevista de CHIAPETA VILLARROEL JOHANANATIVIDAD: de veintitrés (23) años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 17.459.722, Natural de Guatire Estado Miranda, de Profesión u oficio: Estudiante; Residenciada en: Las clavellinas, sector Cogollal, las casitas, casa n 13: (0426) 8129053; (0212) 885,4671. Quien impuesto del motivo de su comparecencia en los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento en ser entrevistado y en consecuencia expone: “yo me encontraba en el Terminal de las clavellinas en Guarenas, hay se estaba un muchacho de camiseta blanca y blue Jean con un bolso de color blanco, de repente llego la policía de plaza y el tipo arranco a correr y los policías se le pegaron a correr detrás de el y soltó el bolso, uno de los policías se quedo hay recogiéndolo los otros se fueron detrás, después llegaron mas policías indicándome que si los podía acompañar hasta su comando para servir como testigo de lo sucedido y yo acepte trasladándome junto con ellos. ”

Por otra parte, del acta de entrevista de JOSEF LEWIS MORELOS PEREZ : de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-18.403.933, Natural de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, Residenciado en el Barrio El Tamarindo Calle Brisas de Campo Alegre Casa N32, Guarenas. Estado Miranda, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad, Telefono 0426-812-12-21, Quien impuesto del motivo de su comparecencia en los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento en ser entrevistado y en consecuencia expone: “Yo iba caminando con dirección hacia el Terminal Luís Marañon y de repente vi cuando una patrulla de la policía paro a un muchacho que tenia puesto una franelilla blanca con gorra blanca, un blue jeans y traía un bolso blanco y apenas los policías se bajaron de la patrulla el chamo soltó el bolso que tenia encima y echo a correr y uno de los policías agarro el bolso y los demás policías lo siguieron y luego los policías se aparecieron con el muchacho que había corrido el policía que agarro el bolso me enseño lo que había dentro del bolso y yo vi un paquete de color azul y el policía me dijo que al parecer era droga y que por lo tanto tenia que acompañarlos hasta el comando de la policía para que sirviera de testigo ya que yo vi lo que ellos le habían encontrado al ciudadano. ”

De manera que, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tomando en la posible pena a imponer y el daño causado, se presume existe presunción de que el imputado se va a fugar en el proceso, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILFREDO JESUS GUERRA ACUÑA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILFREDO JESUS GUERRA ACUÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial Rodeo II. Librese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. 3C-1674-08.
VJGC/vjg.