REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar , de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3c-1460-8, seguida al imputado NESTOR RAUL MATA COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V.15.791.455, natural de Caracas, nacido el día 01-10-1980, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de padres Leocadina Colina (V) y Néstor Mata, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. ASTRID CAROLINA OCHOA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día miércoles 12-02-2005,el imputado MARA COLINA NESTOR, se traslado hasta las inmediaciones del sector 12 de Octubre del caserío La maroma. Parroquia Arévalo González, Municipio Acevedo del Estado Miranda , en compañía de otro sujeto apodado el bimbo, portando cada uno arma de fuego , una tipo escopeta y otra tipo revolver calibre 38 mm, de color negro, cañón largo, intercepto a RIVAS LEWIS, y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000,00) en efectivo, propinándole primeramente cachazos en la cabeza y posteriormente en el costado derecho y en el brazo izquierdo, en vista que la victima forcejeo con ellos, siendo que para el momento quien portaba el arma tipo revolver 300 mm, de color negro, cañón largo, era el imputado de autos, posteriormente ambos sujetos, discuten con CLIVELAN JOSE BURGUILLO, quien les reclamo sobre la conducta por ellos ejecutados en contra de su primo RIVAS LEWIS, motivo por el cual recibió este varios impactos de bala que le causaron la muerte, efectuados por el bimbo, quien esta vez portaba el revólver 38 mm y el imputado la escopeta -

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADODE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito y 408 numeral 1° en relación con el artículo 84, todos del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado NESTOR RAUL MATA COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V.15.791.455, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo declaró lo siguiente: “yo me voy a juicio porque yo no mate a nadie, así como me están culpando a mi, agarren a los verdaderos culpables, yo me voy a juicio, deberían llamar a los denunciantes par ver que dicen ellos”.

Posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensor, Dra. ELBA CASANOVA, Defensora Pública Penal, quien pasó a exponer sus alegatos, en los siguientes términos: “ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 24-03-2008 y de conformidad con el articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, Opongo la excepción del articulo 28 numeral 4 literal i denunciando el incumplimiento del articulo 326 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, la representación fiscal , solamente hace constar las declaraciones de las personas ante el CICPC y no se ratifico en la fiscalía , el escrito acusatorio solo enumera y no relaciono para la individualización de mi defendido para encuadrar en el delito precalificado, solicito que se admita como prueba la testimonial del testigo presencial MATA JUAN EUSEBIO, solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenidos y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 33 numeral 4 en concordancia con el articulo 318 ultimo aparte y 321 todos del Código Orgánico procesal Penal, si el tribunal decide admitir la acusación solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal“
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De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:



PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NESTOR RAUL MATA COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V.15.791.455, tal admisión parcial es en cuanto a la calificación jurídica admitiendo por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación al 84 ambos del Código Penal anterior, por cuanto NO se adecua el delito con la calificante del 408. 1 del Código Penal , tal acusación se realiza sin especificar la calificante, se evidencia que son dos hechos totalmente distintos en momentos distintos aun cuando se realizaron en la misma fecha, el primer hecho cuando el hoy imputado acompañado con el ciudadano apodado el Bimbo constriñe a la victima, ciudadano RIVAS LEWIS, este hecho motivo que la victima del homicidio CLIVELAN JOSE BURGUILLO, momentos después les reclamo a los precitados ciudadanos por la perpetración del robo y el imputado de autos reforzó el hecho delictivo perpetrado por el ciudadano apodado el Bimbo cuando le dispara a la victima y se produce la muerte en tal sentido la calificación jurídica se modifica en el articulo 407 en relación al 84 ambos del Código Penal anterior, salvo este aspecto la acusación cumple con los requisitos materiales y formales , es decir existe una expectativa de condena en el presente asunto y se admite igualmente por ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha y 407 en relación con el articulo 84 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CLIVELAN JOSE BURGUILLO y RIVAS LEWIS. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Como consecuencia de lo aquí decidido, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa del imputado MATA COLINA NESTOR.


Los hechos por los cuales se admiten la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso son los ocurridos siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día miércoles 12-02-2005,el imputado MARA COLINA NESTOR, se traslado hasta las inmediaciones del sector 12 de Octubre del caserío La maroma. Parroquia Arévalo González, Municipio Acevedo del Estado Miranda , en compañía de otro sujeto apodado el bimbo, portando cada uno arma de fuego , una tipo escopeta y otra tipo revolver calibre 38 mm, de color negro, cañón largo, intercepto a RIVAS LEWIS, y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000,00) en efectivo, propinándole primeramente cachazos en la cabeza y posteriormente en el costado derecho y en el brazo izquierdo, en vista que la victima forcejeo con ellos, siendo que para el momento quien portaba el arma tipo revolver 300 mm, de color negro, cañón largo, era el imputado de autos, posteriormente ambos sujetos, discuten con CLIVELAN JOSE BURGUILLO, quien les reclamo sobre la conducta por ellos ejecutados en contra de su primo RIVAS LEWIS, motivo por el cual recibió este varios impactos de bala que le causaron la muerte, efectuados por el bimbo, quien esta vez portaba el revólver 38 mm y el imputado la escopeta -

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico,, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA

TESTIMONIALES

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS

1.- JESUS SOLORZANO, CARMEN MARQUEZ, EDGAR CABRERA, LUIS ARMAS, PEREZ JHON y el Dr. RICARDO COVA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, los primeros a la Sub-Delegación de Higuerote y el último a la Medicatura Forense de Caucagua, cuyas deposiciones son necesarias por cuanto son los funcionarios que tienen conocimiento directo de los hechos por ellos vistos y oídos, relacionado con el hecho principal del presente caso, al haber efectuado todas las diligencias necesarias incluyendo las actas de inyección técnica sobre el lugar de los hechos, así como la inspección técnica sobre el cadáver de Clivelan José Burguillos Urbina.

2.- DR. JOSE GABRIEL QUINTERO, Experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, quien practicó la autopsia en la persona de quien en vida respondiera al nombre de CLIVELAN JOSE BURGUILLOS URBINA.

DECLARACION DE LOS TESTIGOS

1.- BLANCO ANGEL SILVINO, de nacionalidad venezolana, , titular de la Cédula de Identidad N° 12.827.888, residenciado en Caserío La Maroma, Municipio Acevedo, Parroquia Arévalo González, Sector El Cumbito.

2.- RONDON MATA JAIRO JOSE , de nacionalidad venezolana, , titular de la Cédula de Identidad N° 12.828.560, residenciado en Caserío La Maroma, Municipio Acevedo, Parroquia Arévalo González, Urbanización 12 de Octubre, casa nro. 3

3.- ANGEL JOSE BURGUILLOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.909.393, residenciado en el Caserío La Maroma, Urbanización 12 de Octubre, Municipio Acevedo, Estado Miranda

4.- RIVAS LEWIS, de nacionalidad venezolana, natural de Rio Chico, de profesión herrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.150.391, residenciado en el Caserío El Clavo, CALLE Real, Frente a la cacaotera, Municipio Acevedo, Parroquia Arévalo González

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- INSPECCION TECNICA N° 169, de fecha 12-2-2007.,contentiva a su vez, de la actuación de los funcionarios JESUS SOLORZANO, CARMEN MARQUEZ, EDGAR CABRERA LUIS ARMAS PEREZ JHON y RIVAS KEYLIS, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas

2.- INSPECCION N° 168, de fecha 12-2-07, contentiva a su vez de la actuación de los funcionarios JESUS SOLORZANO, CARMEN MARQUEZ, EDGAR CABRERA LUIS ARMAS PEREZ JHON Yy RIVAS KEYLIS, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- El contenido y resultado del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de CLIVELAN JOSE BURGUILLOS URBINA


Todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:. De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5° Ejusdem, se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que le fuese decretada al acusado DEIBIS ENRIQUE RUIZ GOMEZ, por este Tribunal en fecha 12-03-2008, por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han variado y por considerar este juzgador que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, con relación a la gravedad del delito las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado, NESTOR RAUL MATA COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V.15.791.455 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación al 84 ambos del Código Penal anterior y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a las partes para que concurran transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Tribunal de Juicio, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS



Exp. 3C-1551-08
VJG/vjg