REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar , de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3c-1460-8, seguida al imputado DEIBIS ENRIQUEZ RUIZ GOMEZ,, natural de Caracas nacido el día 14-12-87 de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.921.738, de profesión u oficio operador de puentes, de padres Ángel Ruiz (v) y Juana Gómez (v ), este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 11 de Marzo del 2008 cuando el ciudadano Galindo Brett, moto taxista, se desplazaba en sentido oeste- este de la avenida Intercomunal , Guarenas Guatire, es interceptado por dos sujetos que se desplazaban en otro vehículo tipo moto, lo encañonaron con un arma de fuego y lo constriñen con el objeto de que les entregara la moto, la victima desciende de su vehículo y se los entrega a los antisociales por el lugar pasa un funcionario de la policía metropolitana a quien la victima informa de los hechos, el funcionario va en persecución de la los delincuentes, regresando luego a informar al agraviado que funcionarios de la Policía del Estado Miranda habían aprehendido al sujeto en la moto, la victima se traslada al lugar donde señala y reconoce al sujeto aprehendido como el que minutos antes haciéndose acompañar de otro sujeto, lo constriñe con arma de fuego y lo despojan de su vehículo tipo moto, quedando identificado como RUIZ GOMEZ DEIBIS ENRIQUE.-
Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado RUIZ GOMEZ DEIBIS ENRIQUE, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo se acogió al precepto constitucional y posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensor privado el Dr. WILMER SCHOLTZ RODRIGUEZ, quien pasó a exponer sus alegatos, en los siguientes términos: “ como yo no estuve presente en la audiencia de presentación, deseo dejar en claro algunos puntos: En el acta de presentación quedo plasmado que lo que solicito el fiscal en la audiencia de presentación fue una medida cautelar del articulo 256 numeral 3 y 8, existe contradicción en las actas de entrevistas, siendo que relata las actas detienen a dos personas y solo lo trajeron a el, al momento que lo detienen a el no le incautan arma de fuego, solo esta la motocicleta, en ningún , la declaración de la victima puede ser por miedo que dijo que vio un arma , la acusación no cumple con los requisitos para encuadrar el delito precalificado como robo agravado, no existe arma de fuego el testigo ,la declaración de la victima es contradictoria existe un hecho punible, no comparto la calificación jurídica, solicito una medida cautelar que a bien tenga el tribunal, mi defendido no tiene antecedentes, me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio público”
.
De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RUIZ GOMEZ DEIBIS ENRIQUE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Tal admisiones hace en virtud de que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público, así como también cumple los requisitos materiales, es decir, hay fundamento serio de la imputación fiscal . El tribunal seguidamente pasa a informar e instruir al imputado DEIBIS ENRIQUE RUIZ GOMEZ, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le pregunta al imputado: DEIBIS ENRIQUE RUIZ GOMEZ, quien manifestó que no desea admitir los hechos, manifestó que es inocente
Los hechos por los cuales se admiten la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso son los ocurridos el día 11 de Marzo del 2008 cuando el ciudadano Galindo Brett, moto taxista, se desplazaba en sentido oeste- este de la avenida Intercomunal , Guarenas Guatire, es interceptado por dos sujetos que se desplazaban en otro vehículo tipo moto, lo encañonaron con un arma de fuego y lo constriñen con el objeto de que les entregara la moto, la victima desciende de su vehículo y se los entrega a los antisociales por el lugar pasa un funcionario de la policía metropolitana a quien la victima informa de los hechos, el funcionario va en persecución de la los delincuentes, regresando luego a informar al agraviado que funcionarios de la Policía del Estado Miranda habían aprehendido al sujeto en la moto, la victima se traslada al lugar donde señala y reconoce al sujeto aprehendido como el que minutos antes haciéndose acompañar de otro sujeto, lo constriñe con arma de fuego y lo despojan de su vehículo tipo moto, quedando identificado como RUIZ GOMEZ DEIBIS ENRIQUE.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico,, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA
1)TESTIMONIALES
1.- Sub Inspector Castillo Ricardo, Agentes Guevara Hilario y BERROTERAN WILFREDO, adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes tienen conocimiento del hecho por el cual detienen al imputado.
2.- GALINDO CEDEÑO BRETT DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.154.815, victima del presente caso, quien depondrá las circunstancias de cómo fue despojado de su moto.
3.-MIGUEL MONTENEGRO, experto adscrito a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico experticia 310308, autenticidad o falsedad de seriales del vehículo moto e Inspección Ocular N° 319. PRUEBA DOCUMENTALES
1.- Experticia N° 310308, , de fecha 10-03-08 autenticidad o falsedad de seriales del vehículo tipo moto, marca Jaguar, color negro, modelo Racing 150.
2.- Inspección Ocular N° 319 , de fecha 12-3-08, realizada al vehículo tipo moto, marca Jaguar, color negro, modelo Racing 150.
Todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:. De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5° Ejusdem, se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que le fuese decretada al acusado DEIBIS ENRIQUE RUIZ GOMEZ, por este Tribunal en fecha 12-03-2008, por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han variado y por considerar este juzgador que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, con relación a la gravedad del delito las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado DEIBIS ENRIQUEZ RUIZ GOMEZ,, natural de Caracas nacido el día 14-12-87 de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.921.738, de profesión u oficio operador de puentes, de padres Ángel Ruiz (v) y Juana Gómez (v ), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a las partes para que concurran transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Tribunal de Juicio, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Exp. 3C-1577-08
VJG/vjg