REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación del imputado ZAMBRANO NEGRIN ESTEBAN JESUS, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.763.296, celebrada en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
Se llevo a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, con ocasión a la aprehensión de la mencionada ciudadana y puesta a disposición del Ministerio Público, en la persona del Fiscal 4º del Ministerio Público, Dr. ORLANDO CARVAJAL, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del mismo, así mismo el representante del Ministerio Público, precalificó el hecho en los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y LESIONES GENERICA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 456 y 413 del Código Penal. Además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y se dicte medida Cautelar Sustitutiva en contra del mismo.
SEGUNDO
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, estimando el Tribunal los tipos penales, tomando en cuenta que surgen de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el imputado es autor de los delitos precalificado. En este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso, lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho OTORGAR al imputado ZAMBRANO NEGRIN ESTEBAN JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.763.296, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8, por lo que deberá presentar dos personas como Fiadores, que devenguen un sueldo o salario igual o superior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, en su conjunto, para lo cual presentaran constancias de trabajo especificando el RIF y el NIP, cargo que desempeñe el que la suscribe, Carta de Buena Conducta, Constancia de Residencia; y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, el imputado deberá presentarse después de satisfecha la fianza, con una regularidad de cada quince (15) días por ante este Tribunal, por un lapso de seis (6) meses. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda otorgar al imputado ZAMBRANO NEGRIN ESTEBAN JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.763.296, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8, por lo que deberá presentar dos personas como Fiadores, que devenguen un sueldo o salario igual o superior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, en su conjunto, para lo cual presentaran constancias de trabajo especificando el RIF y el NIP, cargo que desempeñe el que la suscribe, Carta de Buena Conducta, Constancia de Residencia; y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, el imputado deberá presentarse después de satisfecha la fianza, con una regularidad de cada quince (15) días por ante este Tribunal, por un lapso de seis (6) meses. CUMPLASE.-
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
Abg. YNES CORINA VARGAS
VJGC/vjg
Act. 3C-1680-08