REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO CARVAJAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROQUE CHANMAS JOSE CHARLY, de 33 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguna, residenciado en Urbanización Valle Arriba, sector Las Flores, edificio P, apartamento P-33, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, portador de la cedula de identidad numero V.- 11.565.922, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, en la cual dejan constancia que recibieron llamada telefónica por parte de personas que no se identificaron por temor a represalias, informando que que en la Calle 9 d Diciembre en las inmediaciones de los locales comerciales “Coral Kink” y “Pinlaca” un ciudadano se dedica presuntamente a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, razón por la cual conformaron comisión policial, con la finalidad de verificar la información y procedieron a realizar vigilancia estática en los alrededores de la zona, donde se pudo observar en las inmediaciones del local comercial ”Coral King”, a un ciudadano con las siguientes características: de piel blanca, de contextura gruesa, de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, cabello castaño claro, viste camisa de color vinotinto, pantalón de color azul, este era frecuentado por diferentes personas, de quienes recibía dinero, pero se dirigía hacia otro sitio donde no se podía visualizar, informándole de la situación al resto de los compañeros, pasado un rato, se dirigieron hacia el referido ciudadano identificándose como funcionarios policiales, optando el ciudadano en emprender veloz carrera hacia el interior del local comercial Coral King, s e le persiguió, los funcionarios policiales buscaron a dos personas que sirvieran de testigo, el individuo se introdujo su mano derecha al bolsillo delantero derecho, presumiendo que se podía despojar de algún objeto de interés criminalístico, el mismo se introdujo en el baño del local comercial, , se hicieron presentes los testigos, los cuales quedaron identificados como ESPINOZA GERARDY PAUL ALFREDO y GONZALEZ RIVAS LUIS ALFREDO, y una vez practicada la inspección corporal , le fue incautado del bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba, un envase elaborado en material sintético, de color blanco, el cual contenía un envoltorio de regular tamaño, de color verde, elaborado en material sintético, atado en su único extremo de un hilo de color negro, contentivo de veinte (20) envoltorios de menor tamaño, atados en su único extremo de un hilo de color negro, los cuales contenía un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada Cocaína.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales, y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROQUE CHANMAS JOSE CHARLY es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos del ACTA POLICIAL, de fecha 23-5-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, quienes dejaron constancia que recibieron llamada telefónica por parte de personas que no se identificaron por temor a represalias, informando que en la Calle 9 d Diciembre en las inmediaciones de los locales comerciales “Coral Kink” y “Pinlaca” un ciudadano se dedica presuntamente a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, razón por la cual conformaron comisión policial, con la finalidad de verificar la información y procedieron a realizar vigilancia estática en los alrededores de la zona, donde se pudo observar en las inmediaciones del local comercial ”Coral King”, a un ciudadano con las siguientes características: de piel blanca, de contextura gruesa, de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, cabello castaño claro, viste camisa de color vinotinto, pantalón de color azul, este era frecuentado por diferentes personas, de quienes recibía dinero, pero se dirigía hacia otro sitio donde no se podía visualizar, informándole de la situación al resto de los compañeros, pasado un rato, se dirigieron hacia el referido ciudadano identificándose como funcionarios policiales, optando el ciudadano en emprender veloz carrera hacia el interior del local comercial Coral King, s e le persiguió, los funcionarios policiales buscaron a dos personas que sirvieran de testigo, el individuo se introdujo su mano derecha al bolsillo delantero derecho, presumiendo que se podía despojar de algún objeto de interés criminalistico, el mismo se introdujo en el baño del local comercial, , se hicieron presentes los testigos, los cuales quedaron identificados como ESPINOZA GERARDY PAUL ALFREDO y GONZALEZ RIVAS LUIS ALFREDO, y una vez practicada la inspección corporal , le fue incautado del bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba, un envase elaborado en material sintético, de color blanco, el cual contenía un envoltorio de regular tamaño, de color verde, elaborado en material sintético, atado en su único extremo de un hilo de color negro, contentivo de veinte (20) envoltorios de menor tamaño, atados en su único extremo de un hilo de color negro, los cuales contenía un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada Cocaína.
Así mismo, surgen los fundados elementos de convicción en contra del imputado, del contenido del ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano GONZALEZ RIVAS LUIS ALFREDO, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, de 20 años de edad, estado civil soltero, nacido el día 02/11/1987, de profesión u oficio Colector, residenciado en el: Caucagua Barlovento, Sector Maripaza casa sin numero Municipio Acevedo del Estado Miranda, titular y portador de la cedula de identidad numero V.- 18.134.304 quien expuso lo siguiente: “ Yo estaba en la parada de transporte de Guatire-cupo, es donde trabajo de colector en el autobús Socio numero 05, con el sector Paúl, tengo trabajando con el siete meses, y estábamos esperando que se hiciera nuestro turno para cargar hasta el Sector de Cupo, en eso fue cuando vi. que pasaron unos señores muy rápido detrás de un muchacho que se la pasa ahí parado, le dijeron que se parara que era l a policía, ahí fue cuando se me acercó uno de ellos y me dijo que era policía de Zamora la Brigada de Investigaciones, y comenzaron a revisarlo, fue cuando el bolsillo derecho del pantalón ,le encontraron unas bolsitas verde dentro de un vaso de pequeño de tomar café, fue cuando uno de ellos me dijo que eso era aparentemente Droga, las contó delante de nosotros y eran veinte, ahí fue cuando informaron que los tenía que acompañar para su comando para declarar…”
Así mismo, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, consta el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ESPINOZA GERARDY PAUL ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.909.398, quien declaró lo siguiente: “ yo estaba trabajando esperando mi turno de salida, me dieron ganas de ir al baño y fui al local que esta al frente de la parada llamado Coral King, cuando de repente entraron dos señores persiguiendo a otro que venia delante de ellos cuando lo pararon se identificación como policías y nos pidieron la cedula a mi y a mi colector y nos dijeron que íbamos a fungir como testigos de la revisión que le iban hacer a el señor, cuando empezaron a revisarlo, vi que le encontró en el bolsillo de adelante del pantalón un vasito de esos de tomar café y adentro tenia unas bolsitas de color verde amarradas con hilo negro eran (20) veinte en total, lo siguieron revisando y no le encontraron mas nada ”
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tomando en cuenta la posible pena a imponer y el daño causado, se presume existe presunción de que el imputado se va a fugar en el proceso, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ROQUE CHANMAS JOSE CHARLY, de 33 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguna, residenciado en Urbanización Valle Arriba, sector Las Flores, edificio P, apartamento P-33, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, portador de la cedula de identidad numero V.- 11.565.922, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROQUE CHANMAS JOSE CHARLY, de 33 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguna, residenciado en Urbanización Valle Arriba, sector Las Flores, edificio P, apartamento P-33, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, portador de la cedula de identidad numero V.- 11.565.922, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial Rodeo II. Librese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Act. 3C-1683-08.
VJGC/vjg.