REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO CARVAJAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CORDERO GARZON JULIO CESDAR, venezolano, natural de Barinas, fecha de nacimiento: 14-02-77, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.691, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, hijo de: María Garzón (v) e Isidro Cordero (v ) , residenciado en: Sector Felicia Medina, Calle Principal casa sin número, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. JANETH LEDEZMA, Fiscal Octava del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 02:50 horas de la mañana, del 23 de mayo, del 23 de mayo del 2008, encontrándome en la sede de la comisaría de Playa Pintada, me fui informado por parte del agente Vera Ytriago Giovanny Jose, Cedula de identidad V.- 12.501.983, quien había recibido una llamada telefónica, de parte de Agente Cordero Garzon Julio, Cedula de identidad V.- 13.278.691, informándole que le había dado un tiro con el arma de fuego, a una mujer que se encontraba con el, y que se hallaban al final del puente limite con el Estado Anzoátegui Boca de Uchire, Municipio San Juan Capistrano, seguidamente y en compañía de los funcionarios Detective Cuchilla Caramo Joel, Cedula de identidad numero V.- 6.812.803, y Agente Vera Ytriago Giovanny Jose, Cedula de identidad numero 12-501-983, abordamos la unidad policial identificada con las siglas 4-347, y nos trasladamos en búsqueda del funcionario Agente Cordero Julio, a quien ubicamos en el sector la Playita de Boca de Uchire, específicamente del lado izquierdo del margen del río Boca de Uchire, aproximadamente a 80 metros de la orilla de la playa, y junto a el tendida en el suelo a una ciudadana, quien presentaba en su rostro una sustancia pardo rojiza supuestamente sangre, con la premura del caso procedimos a subirla a la unidad policial, junto con el Agente Cordero Julio, a quien seguidamente le solicite que me hiciera entrega del arma de fuego, la cual presenta las siguientes características Marca Glock, Calibre 9 MM, serial CEF-552, contentiva de un cargador para pistola, y en su interior la cantidad de Trece (13) Cartuchos sin percudir, y trasladarla hasta el centro asistencial mas cercano. Hospital tipo 1 de Boca de Uchire, donde la ciudadana herida fue atendida por el medico de guardia Doctor Carlos Rujano, Cedula de identidad numero V.-14.189.785, numero de S.A.S. 6585, quien informo que la ciudadana que trasladamos presento herida por proyectil de arma de fuego, a nivel Maxilar Superior Derecho, entrada sin salida, así mismo que decía de ser trasladada hasta el Hospital Luis Razetti de Barcelona. Quedando identificada la ciudadana herida como Jenny Perfecto, de 22 años de edad, indocumentada, domiciliada en el sector Felicia Medina, calle principal casa sin número Boca de Uchire, Municipio San Juan Capistrano Estado Anzoátegui. Quedando identificado el funcionario policial de la siguiente manera: Cordero Garzon Julio, Cedula de identidad numero V.- 13.278.691, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14/82/1977, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio funcionario policial, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, adscritito a la Región Policial Numero 4 con sede en Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, destacado en la Comisaría de Playa Pintada, ubicada en la carretera de la Costa Estado Bolivariano de Miranda vía oriente, domiciliado en el sector Felicia Medina, calle principal casa sin numero, al frente de la casa de la ciudadana herida , Boca de Uchire, Municipio San Juan Capistrano Estado Anzoátegui, quien vestía para el momento de los hechos las siguientes prendas de vestir: 1 una franela color gris y blanco, Marca Tango con 3 dibujos de círculos en color blanco al frente; 02) una franela sin mangas, Marca Quiksilver, con la inscripción en la parte trasera en letras color rojo y azul Quiksilver, 03) un short color verde, Marca Navegata Sport; y 04) un par de sandalias color marrón en cuero, Marca Mario Pelino, en vista de la situación se le informaron de sus derechos Constitucionales y establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales , se presentaron las evidencias y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 4065 en relación con el artículo 80, ambosdel Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CORDERO GARZON JULIO CESAR, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO INTRENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 405 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de lo siguiente: ““En esta misma fecha, siendo las 02:50 horas de la mañana, del 23 de mayo, del 23 de mayo del 2008, encontrándome en la sede de la comisaría de Playa Pintada, me fui informado por parte del agente Vera Ytriago Giovanny Jose, Cedula de identidad V.- 12.501.983, quien había recibido una llamada telefónica, de parte de Agente Cordero Garzon Julio, Cedula de identidad V.- 13.278.691, informándole que le había dado un tiro con el arma de fuego, a una mujer que se encontraba con el, y que se hallaban al final del puente limite con el Estado Anzoátegui Boca de Uchire, Municipio San Juan Capistrano, seguidamente y en compañía de los funcionarios Detective Cuchilla Caramo Joel, Cedula de identidad numero V.- 6.812.803, y Agente Vera Ytriago Giovanny Jose, Cedula de identidad numero 12-501-983, abordamos la unidad policial identificada con las siglas 4-347, y nos trasladamos en búsqueda del funcionario Agente Cordero Julio, a quien ubicamos en el sector la Playita de Boca de Uchire, específicamente del lado izquierdo del margen del río Boca de Uchire, aproximadamente a 80 metros de la orilla de la playa, y junto a el tendida en el suelo a una ciudadana, quien presentaba en su rostro una sustancia pardo rojiza supuestamente sangre, con la premura del caso procedimos a subirla a la unidad policial, junto con el Agente Cordero Julio, a quien seguidamente le solicite que me hiciera entrega del arma de fuego, la cual presenta las siguientes características Marca Glock, Calibre 9 MM, serial CEF-552, contentiva de un cargador para pistola, y en su interior la cantidad de Trece (13) Cartuchos sin percudir, y trasladarla hasta el centro asistencial mas cercano. Hospital tipo 1 de Boca de Uchire, donde la ciudadana herida fue atendida por el medico de guardia Doctor Carlos Rujano, Cedula de identidad numero V.-14.189.785, numero de S.A.S. 6585, quien informo que la ciudadana que trasladamos presento herida por proyectil de arma de fuego, a nivel Maxilar Superior Derecho, entrada sin salida, así mismo que decía de ser trasladada hasta el Hospital Luis Razetti de Barcelona. Quedando identificada la ciudadana herida como Jenny Perfecto, de 22 años de edad, indocumentada, domiciliada en el sector Felicia Medina, calle principal casa sin número Boca de Uchire, Municipio San Juan Capistrano Estado Anzoátegui. Quedando identificado el funcionario policial de la siguiente manera: Cordero Garzon Julio, Cedula de identidad numero V.- 13.278.691, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14/82/1977, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio funcionario policial, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, adscritito a la Región Policial Numero 4 con sede en Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, destacado en la Comisaría de Playa Pintada, ubicada en la carretera de la Costa Estado Bolivariano de Miranda vía oriente, domiciliado en el sector Felicia Medina, calle principal casa sin numero, al frente de la casa de la ciudadana herida , Boca de Uchire, Municipio San Juan Capistrano Estado Anzoátegui, quien vestía para el momento de los hechos las siguientes prendas de vestir: 1 una franela color gris y blanco, Marca Tango con 3 dibujos de círculos en color blanco al frente; 02) una franela sin mangas, Marca Quiksilver, con la inscripción en la parte trasera en letras color rojo y azul Quiksilver, 03) un short color verde, Marca Navegata Sport; y 04) un par de sandalias color marrón en cuero, Marca Mario Pelino, en vista de la situación se le informaron de sus derechos Constitucionales y establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.”


Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de lacta policial de fecha 23 de mayo de 2008, en la cual quedo asentado lo siguiente: “
Siendo las 03:50 horas de la mañana del prenombrado día, encontrándome de servicio en la sede esta Brigada, por instrucciones del sub./comisario Rojas Alberto, Jefe de la Región Policial N 04, de trasladarme a la sede de la Comisaría Playa Pintada, verificar y constatar los hechos acaecidos donde se encuentra involucrado un funcionario, descrito a esa sede policial, conformando comisión conjuntamente con el funcionario Agente Gelviz Charama Perry, a bordo de la unidad no identificada policialmente placas JAT 34W, trasladándome a precitada sede, en donde sostuve entrevista con el Sub/ comisario Brito Luna Gaspar, Jefe de la comisaría Playa Pintada, informándome que en el lugar se encontraba el funcionario: Agente Cordero Garzon Julio, de 31 años Cedula de identidad numero V.- 13.278.691, descrito a esa comisaría, quien momentos antes había tenido un accidente en donde resulto lesionada una ciudadana de nombre : PERFECTO JENNY MARGOT, de 22 años de edad, V.- 19.464.020, domiciliada en el sector Felicia Medina, calle principal casa sin numero Boca de Uchire, Municipio San Juan Capistrano Estado Anzoátegui y la misma fue trasladada al Hospital General Doctor Luis Razzeti, Igualmente al lugar se presento el Sub/ Comisario Pérez Orlando, Supervisor General de los servicios por la Región Policial n 04, a quien se le informo de los pormenores del hecho haciéndole entrega del referido funcionario conjuntamente con el arma de fuego Marca Glock, tipo pistola, modelo 17, Calibre 9 MM, serial CEF-552, contentiva de un cargador para pistola, con trece (13) cartuchos sin percutir, del mismo calibre, con la finalidad de trasladarlo hasta la sede de la Región Policial 04, seguidamente nos trasladamos al lugar donde ocurrieron los hechos una vez en este procedimos a fijar fotográficamente unas manchas hematicas y donde se colecto un cartucho Percutido, Marca Luger Calibre 9MM, así mismo tres (03) Ticket alimenticios ACCOR, con los seriales 108808550 1/1 N 108808550; 108808550 1/1 N 108808550; 108808550 1/1 N 108808550 todos a nombre del precitado Funcionario y la cantidad de quince bolívares fuertes de aparente circulación legal en el país y desglosados de la siguiente manera: Un Billete de Diez (10) Bolívares Fuertes serial A88016195; y un billete de Cinco (5) Bolívares Fuertes serial B01393747, Acto seguido recibí instrucciones del Sub/ comisario Rojas Alberto de trasladarme al Hospital Luis Razzeti con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui con la finalidad de verificar el estado de salud de la ciudadana lesionada, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el Doctor Jose Bericoto, NSAS 66563, Cedula de identidad numero V.- 8.243.793, Medico residente del segundo año de postgrado de Emercialogia, a quien previa identificación como funcionarios policiales fue impuesto del motivo de nuestra presencia, manifestando el mismo el ingreso de dicha ciudadana quien presento el siguiente diagnostico medico : TRAUMATISMO POR PEOYECTIL DE ARMA DE FUEGO CON ENTRADA EN LA REGION CIGOMATICA DERECHA CON SALIDA EN LA RECION ANTEROAUTICULAR IZQUIERDA, e indicando que su estado de salud era estable para el momento pero a medida del tiempo desmejorara debido a que la herida se inflamaba con el transcurrir del tiempo; a tal efecto permitió una breve entrevista verbal manifestando la misma que en el momento que se encontraba con el funcionario este saco bruscamente el arma de fuego accediéndose esta produciendo un disparo que le ocasiono las heridas, no dando mas detalles de lo ocurrido”



Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse y el daño causado, visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTRENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 405 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CORDERO GARZON JULIO CESAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CORDERO GARZON JULIO CESDAR, venezolano, natural de Barinas, fecha de nacimiento: 14-02-77, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.691, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, hijo de: María Garzón (v) e Isidro Cordero (v ) , residenciado en: Sector Felicia Medina, Calle Principal casa sin número, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTRENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 405 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo I.. Librese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

Act. 3C-1691-08.
VJGC/vjg.