REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO CARVAJAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MORALES ELIECER JOHAN, venezolano, natural de Petare, el día: 18-11-88, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.753.249, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de almacén, hijo de: Melva Morales (v) y padre desconocido (v ) , residenciado en: Calle Padre Sojo, casa N° 52, Guatire, Estado Miranda; GARCE GARRIDO JUAN JOSE, venezolano, natural de Los Teques, el día: 25-02-77, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.110.417, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de: Marisol Garrido (v) y José Garces (v ) , residenciado en: Calle Zamora, casa sinnúmero, Guatire, Estado Miranda y PANTOJA ESPINOZA DICSON MANUEL, venezolano, natural de Caracas, el día: 10-07-87, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.557.333, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Barbero, hijo de: Rosmery Espinoza (v) y Pedro Pantoja (v ) , residenciado en: Calle Padre Sojo, , casa N° 50, Guatire, Estado Miranda; , de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. JANETH LEDEZMA, Fiscal Octavo del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda Región Policial N° 03, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 15:40 horas de la tarde, encontrándome en compañía de los Funcionarios Agentes BOLIVAR DAVID , cedula de identidad V.- 12.297.952; y BERMUDEZ DUGLES, cedula de identidad numero V.- 10.690.429 realizando un patrullaje a bordo de la unidad 4-342, por el centro de Caucagua, recibí un llamado del ciudadano Freddy Cipriano de Sousa presidente de la línea de conductores amigos del pueblo, informando que unos sujetos se presentaron a robar y al no encontrar dinero procedieron a incendiar las instalaciones ubicado en la carretera vieja Caucagua Guatire específicamente en el sector agua fría, me traslade al lugar a la mayor brevedad posible una vez en el lugar avise un vehiculo en la entrada del estacionamiento color blanco con dos ciudadanos a bordo le di la voz de alto, y mi compañero Bolívar David entro al estacionamiento, donde se encontraban dos sujetos uno de ellos con un arma de fuego, a quien le di la voz de alto incautándole el arma de fuego procedimos a la detención de los mismos por robo frustrado e incendiar las instalaciones. Quedando identificado el ciudadano a quien se la incauto el arma de fuego como, quien dijo ser y llamarse como queda escrito PANTOJA ESPINOZA DICSON MANUEL. De 20 años de edad, Titular de la cedula de identidad numero V.-18557333 fecha de nacimiento 10/07/87 Residenciado en la calle padre Sojo sector la escalera casa sin numero Guatire Estado Miranda hijo de la ciudadana Rosmeri Espinoza V y Pedro Pantoja, el cual vestía para el momento un Jean color verde y una franela blanca el mismo tenían en su poder el arma de fuego tipo revolver marca Smith y Wesson calibre 38 MM, color plata, con cacha de goma, serial BST3404, acompañado del ciudadano Amaya Antonio de 17 años de edad Venezolano, Portador de la cedula de identidad numero V.- 21.106.085 fecha de nacimiento 30/11/90 hijo de la ciudadana Misael Balga (V) y Rosangela Amaya Residenciado calle las Rosas sector 23 de enero casa sin numero Guatire Municipio Zamora Estado Miranda y los ciudadanos detenidos a bordo del vehiculo de color blanco marca Toyota tipo sedan año 1998 plaza AAY-140 modelo Starlet Morales Eliecer Johan de 19 años de edad, Venezolano, portador de la cedula de identidad V.- 18.753.249 fecha de nacimiento 18/11/78 Residenciado en la calle padre Sojo casa numero 35 Municipio Zamora Guatire estado Miranda hijo de la ciudadana Merva Morales (V) Orlando (V) conductor y el acompañante Garces Garrido Juan José de 31 años portador de l cedula de identidad V.- 13.710.417, residenciado en la calle principal del Barrio, casa sin numero, Guatire Estado Miranda, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 25/02/77, natural de Caracas Distrito Capital, e hijo de la ciudadana Marison Garrido (V), y el ciudadano José Garas (V) siendo señalado por el ciudadano Freddy Cipriano de Sousa, como lo causantes de ocasionarle destrozos e incendio a las instalaciones al no poder llevarse el dinero de la nomina de pago, por lo que se procede a la detenciones de los mismos y siendo testigos los Ciudadanos 1- Chávez Giovanni, 2- Hernández Briñoles Eusebio Cruz 3- Miranda Mejicano Carlos Raúl.”

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 450 en concordancia con elñ 80 y artículo 277, rodos del Código Penal, para el imputado PANTOJA ESPINOZA DICSON MANUEL y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3, todos del Código Penal, para los imputados MORALES ELIECER JOHAN y GARCE GARRIDO JUAN JOSE, , asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los precitados imputados son autores de dicho hecho, acogiendo este Tribunal, la precalificación del Ministerio Público, siendo dichos elementos los siguientes: acta policiales la cual se deja constancia que : “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 15:40 horas de la tarde, encontrándome en compañía de los Funcionarios Agentes BOLIVAR DAVID , cedula de identidad V.- 12.297.952; y BERMUDEZ DUGLES, cedula de identidad numero V.- 10.690.429 realizando un patrullaje a bordo de la unidad 4-342, por el centro de Caucagua, recibí un llamado del ciudadano Freddy Cipriano de Sousa presidente de la línea de conductores amigos del pueblo, informando que unos sujetos se presentaron a robar y al no encontrar dinero procedieron a incendiar las instalaciones ubicado en la carretera vieja Caucagua Guatire específicamente en el sector agua fría, me traslade al lugar a la mayor brevedad posible una vez en el lugar avise un vehiculo en la entrada del estacionamiento color blanco con dos ciudadanos a bordo le di la voz de alto, y mi compañero Bolívar David entro al estacionamiento, donde se encontraban dos sujetos uno de ellos con un arma de fuego, a quien le di la voz de alto incautándole el arma de fuego procedimos a la detención de los mismos por robo frustrado e incendiar las instalaciones. Quedando identificado el ciudadano a quien se la incauto el arma de fuego como, quien dijo ser y llamarse como queda escrito PANTOJA ESPINOZA DICSON MANUEL. De 20 años de edad, Titular de la cedula de identidad numero V.-18557333 fecha de nacimiento 10/07/87 Residenciado en la calle padre Sojo sector la escalera casa sin numero Guatire Estado Miranda hijo de la ciudadana Rosmeri Espinoza V y Pedro Pantoja, el cual vestía para el momento un Jean color verde y una franela blanca el mismo tenían en su poder el arma de fuego tipo revolver marca Smith y Wesson calibre 38 MM, color plata, con cacha de goma, serial BST3404, acompañado del ciudadano Amaya Antonio de 17 años de edad Venezolano, Portador de la cedula de identidad numero V.- 21.106.085 fecha de nacimiento 30/11/90 hijo de la ciudadana Misael Balga (V) y Rosangela Amaya Residenciado calle las Rosas sector 23 de enero casa sin numero Guatire Municipio Zamora Estado Miranda y los ciudadanos detenidos a bordo del vehiculo de color blanco marca Toyota tipo sedan año 1998 plaza AAY-140 modelo Starlet Morales Eliecer Johan de 19 años de edad, Venezolano, portador de la cedula de identidad V.- 18.753.249 fecha de nacimiento 18/11/78 Residenciado en la calle padre Sojo casa numero 35 Municipio Zamora Guatire estado Miranda hijo de la ciudadana Merva Morales (V) Orlando (V) conductor y el acompañante Garces Garrido Juan José de 31 años portador de l cedula de identidad V.- 13.710.417, residenciado en la calle principal del Barrio, casa sin numero, Guatire Estado Miranda, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 25/02/77, natural de Caracas Distrito Capital, e hijo de la ciudadana Marison Garrido (V), y el ciudadano José Garas (V) siendo señalado por el ciudadano Freddy Cipriano de Sousa, como lo causantes de ocasionarle destrozos e incendio a las instalaciones al no poder llevarse el dinero de la nomina de pago, por lo que se procede a la detenciones de los mismos y siendo testigos los Ciudadanos 1- Chávez Giovanni, 2- Hernández Briñoles Eusebio Cruz 3- Miranda Mejicano Carlos Raúl.”
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Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de actas entrevistas tomadas a las victimas del presente caso: el ciudadano FREDDY CIPRIANO DE SOUSA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.758.670 1uien expuso: “El día jueves 22/05/2008 como a eso de las 03:30 de la tarde yo me encontraba en mi trabajo en el estacionamiento de autobuses amigos del pueblo, cuando de repente llegaron cuatro (04) tipos en un estarlet blanco, dos (02) de ellos salieron corriendo del carro, se montaron por la cerca y se metieron en el estacionamiento, yo vi que uno de ellos traía un arma en la mano y estaba apuntando para todos lados, yo le dije a Carlos, a Eusebio y a Giovannu vamos a escondernos en el monte, entonces salimos corriendo y nos escondimos en la parte trasera del estacionamiento, cuando estábamos en el monte empecé a llamar a la policía, mientras llegaban los funcionarios vimos cuando empezó a salir humo de la oficina de la empresa, en eso llego la patrulla de Policía de Miranda, agarrando preso a los tipos que estaban en el carro y los que estaban dentro del estacionamiento, en eso aprovechamos y salimos del monte y le dijimos a los policías que esos tipos nos estaban tratando de robar”

Por otra parte rindió declaración CHAVEZ CHAVEZ GIOVANNY: titular de la Cédula de Identidad N° 11.938.953, exponiendo lo siguiente: “El día jueves 22/05/2008 como a eso de las 03:30 de la tarde yo me encontraba armando un motor de uno de los autobuses en el estacionamiento de autobuses amigos del pueblo, en eso escuche que se paro un carro frente al estacionamiento me asome para ver quien era y vi que salieron corriendo dos (02) chamos del carro, y dos (02) se quedaron adentro, los que salieron corriendo se montaron por la cerca y se metieron en el estacionamiento, yo vi que uno de ellos el que tiene la camisa blanca y un pantalón verde traía un arma en la mano y otro con zarcillos tenia una franelilla blanca, en eso escuche cuando Freddy me grito y me dijo para correr y meternos en el monte, entonces salimos corriendo y nos escondimos atrás por donde esta el tanque, cuando estábamos en el monte Freddy empezó a llamar a l policía, y vimos cuando empezó a salir humo de la oficina de la empresa cuando de repente llego una patrulla de Policía de Miranda y agarraron a los tipos que estaban en el carro y los que estaban adentro del estacionamiento, en eso salimos del monte y hablamos con los policías y le dijimos que esos tipos nos querían robar y por esos estábamos escondidos en el monte ”

De igual manera fue entrevistado el ciudadano MIRANDA MEJICANO CARLOS RAUL, quien expuso lo siguiente: “El día jueves 22/05/2008 como a eso de las 03:30 de la tarde yo estaba hablando con Eusebio en el estacionamiento de autobuses amigos del pueblo, de repente escuchamos que llego un carro al estacionamiento nos asomamos para ver quien era y vi que era un carro blanco , de la parte de atrás salieron corriendo dos (02) muchachos y dos (02) se quedaron adentro del carro, los que salieron corriendo se montaron por la cerca y se metieron en el estacionamiento, yo vi que uno de ellos el que tiene la camisa blanca tenia un arma en la mano y el otro tenia puesta una franelilla blanca, en eso escuche cuando Freddy grito corran que nos van a atracar, entonces salimos corriendo y nos escondimos en el fondo del estacionamiento, de repente vi que empezó a salir humo de la oficina de la empresa donde estaban los cauchos nuevos, en eso llego una patrulla de Policía de Miranda y agarraron a los tipos que estaban en el carro y los que estaban adentro del estacionamiento, cuando vimos a los policías Freddy nos dijo para salir del monte.”

De igual manera, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los imputados, del contenido del acta de entrevista del ciudadano HERNANDEZ BRIÑOLES EUSEBIO CRUZ, quien expuso : “El día 22/05/2008 como a eso de las 03:30 de la tarde yo estaba hablando con Raúl en el estacionamiento de autobuses amigos del pueblo, de repente escuchamos que llego un carro al estacionamiento nos asomamos para ver quien era y vi que era un carro blanco, de la parte de atrás salieron corriendo se montaron por la cerca y se metieron en el estacionamiento, yo vi que uno de ellos el que tiene la camisa blanca tenia un arma en la mano y el otro tenia puesta una franelilla blanca, en eso escuche cuando Giovanny grito corran que nos van a robar, entonces salimos corriendo y nos escondimos en el monte detrás del estacionamiento, de repente vi que empezó a salir humo de la oficina en la empresa donde estaban todos los papeles en eso llego una patrulla de Policía de Miranda y agarraron a los tipos que estaban en el carro y los que estaban dentro del estacionamiento, cuando vimos a los policías Giovanny nos dijo que para salir del monte”


Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 450 en concordancia con elñ 80 y artículo 277, rodos del Código Penal, para el imputado PANTOJA ESPINOZA DICSON MANUEL y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3, todos del Código Penal, para los imputados MORALES ELIECER JOHAN y GARCE GARRIDO JUAN JOSE, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados MORALES ELIECER JOHAN, GARCE GARRIDO JUAN JOSE y PANTOJA ESPINOZA DICSON MANUEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MORALES ELIECER JOHAN, venezolano, natural de Petare, el día: 18-11-88, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.753.249, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de almacén, hijo de: Melva Morales (v) y padre desconocido (v ) , residenciado en: Calle Padre Sojo, casa N° 52, Guatire, Estado Miranda; GARCE GARRIDO JUAN JOSE, venezolano, natural de Los Teques, el día: 25-02-77, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.110.417, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de: Marisol Garrido (v) y José Garces (v ) , residenciado en: Calle Zamora, casa sinnúmero, Guatire, Estado Miranda y PANTOJA ESPINOZA DICSON MANUEL, venezolano, natural de Caracas, el día: 10-07-87, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.557.333, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Barbero, hijo de: Rosmery Espinoza (v) y Pedro Pantoja (v ) , residenciado en: Calle Padre Sojo, , casa N° 50, Guatire, Estado Miranda;, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 450 en concordancia con elñ 80 y artículo 277, rodos del Código Penal y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3, todos del Código Penal,, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II.. Librese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE
Act. 3C-1693-08.
VJGC/vjg.