REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra.. JEANETH LEDEZMA, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GRATERON PALACIO ARGENIS SAMUEL venezolano, natural de Caracas, el día: 18-01-72 , de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.056.147, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Mirtha Josefina Palacios (v) y Pblo Antonio Grateron (v ) , residenciado en: Entrada de los Manglares, casa s/n Frente a la planta de agua, Higuerote, Estado Miranda, así como también solicitó la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 77 ejusdem, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público, con base a la información suministrada por el órgano aprehensor, referida a que el precitado ciudadano se encuentra con el estatus de solicitado, en virtud de Orden de Aprehensión según causa RJO1-S-2002-000110, dictada, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, además de presentar en la audiencia, impresión de la decisión publicada en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual aparece los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Tribunal, no precalificó delito alguno, sin embargo, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, Por otra parte, el artículo 73 ejusdem expresa que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque hayan cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el mismo Código, y por último el articulo 77 del Texto Adjetivo Penal establece que en cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente,;


De manera que, se observa de autos que el tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Sucre dicto la orden de aprehensión en contra del ciudadano GRATERON PALACIOS ARGENIS SAMUEL, y visto que el Ministerio Público, no le imputo delito , al precitado ciudadano , y solicitó la privación Judicial Preventiva de la Libertad, y como quiera que no cursan en las presentes actuaciones, todo lo relativo a la investigación penal seguida en contra del precitado ciudadano, es decir, no se le ha permitido en esta audiencia el conocimiento de cada una de ellas, que puedan servir para ejercer el derecho a la defensa, el cual esta consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que , en aras de la aplicación de una sana, recta, cabal y oportuna administración de Justicia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, a objeto de que se realice la audiencia que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , SE DECLARA INCOMTETENTE y DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa seguida al ciudadano GRATERON PALACIO ARGENIS SAMUEL venezolano, natural de Caracas, el día: 18-01-72 , de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.056.147, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Mirtha Josefina Palacios (v) y Pblo Antonio Grateron (v ) , residenciado en: Entrada de los Manglares, casa s/n Frente a la planta de agua, Higuerote, Estado Miranda, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Remítanse las presentes actuaciones
EL JUEZ

VICTOR GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE

VJG-vjg
Exp. 3C-1695-08