REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3c-00158-04, seguida al imputado ALCALA OMAR ANTONIO, Natural de Cariaco, Estado Sucre, nacido el día 30-10-67, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.201.975, de profesión u oficio Chofer, de padres Providencia Alcalá, (v) y Mariano Romero (v), Domiciliado en: Antimano, Barrio Nuevo, calle Principal casa Nro.62, color beige con azul el cual tiene incorporada una bodega llamada “Alcalà”, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. MARIELA CABEZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos, siendo las 11:00horas de la mañana del día miércoles 30-09-04, en un punto de control ubicado en la carretera nacional Vía oriente de Sector El verde, Municipio Páez del Estado Miranda, cuando se le preguntó si portaba arma, le informó a la comisión policial que sí entregó un arma de fuego, tipo revólver, marca AMADEO ROSSI, calibre 38 Special, serial de orden J276384 y serial de cacha 8778, la cual portaba sin el debido documento de porte de arma emanado del Ministerio de la Defensa.

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 278 (derogado) ahora articulo. 277 del Código Penal vigente, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado OMAR ANTONIO ALCALA, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo se acogio al Precepto Constitucional.

Posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensor, Dr. JOSE GREGORIO FLORES, Defensor Público Penal, quien expuso: “ oída la exposición del ciudadano fiscal, este defensor rechaza y contradice en cada una de sus términos la acusación interpuesta en contra de mi defendido, no alcanzándose así el extremo legal del artículo 326 de la norma adjetiva Penal, pudiéndose observar que mi defendido lo acusan por el delito en cuestión cuando los medios de pruebas promovidas por el fiscal está el testimonio de LEÒN FELIX BAUTISTA, quien señala que es el propietario del arma y del vehículo en donde se encontró, de lo cual a todas luces se evidencia de que la acción penal está mal dirigida. Asi mismo solicita el ciudadano defensor no admitir los medios de prueba promovidos por la fiscalía ya que los mismos no determinan responsabilidad y por ende culpabilidad de mi defendido, poniendo en contradicción y en duda razonable lo dicho por mi defendido y lo explanado por el acta policial, lo cual no se soporta fehacientemente en el tiempo, lugar y modo en que se cometió el hecho en caso contrario de desestimar lo alegado por la defensa, acordarle a mi defendido el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para así garantizar derechos y garantías previstos tanto en la norma constitucional como legal. Así como acordar la comunidad de la prueba y le solicito que se decrete el cese de presentación de mi defendido o en su defecto se le extienda las mismas ya que estas de algún modo le afecta en su normal desenvolvimiento de trabajo y relaciones sociales y familiar”


De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OMAR ANTONIO ALCALA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. De igual modo, la acusación cumple con el requisito material, en cuanto al fundamento serio de la imputación fiscal.

Los hechos por los cuales se admiten la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso son los ocurridos fueron los ocurridos siendo las 11:00horas de la mañana del día miércoles 30-09-04, en un punto de control ubicado en la carretera nacional Vía oriente de Sector El verde, Municipio Páez del Estado Miranda, cuando se le preguntó si portaba arma, le informó a la comisión policial que sí entregó un arma de fuego, tipo revólver, marca AMADEO ROSSI, calibre 38 Special, serial de orden J276384 y serial de cacha 8778, la cual portaba sin el debido documento de porte de arma emanado del Ministerio de la Defensa.

Seguidamente se impone al imputado OMAR ANTONIO ALCALA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaro que es inocente y no va admitir los hechos.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- LEON FELIX BAUTISTA titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.110, de 52 años,

2.- BOLIVAR ZAMBRANO DARWIN IVAN, titular de ed la Cédula de Identidad N° 14.046.638, placa 02673 y BLANCO JULIO JHON CARLOS, titular de la Cédula d Identidad N° 15.663.898, placa 01311, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en el Guapo.

3.- HUMBERTO RAFAEL MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.993.038, RESIDENCIADO EN EL Barrio Ciudad Cartón, calle Jose Gregorio Hernández, casa numero 777, Margarita, Estado Nueva Esparta.

4.- GONZALEZ PEREZ WILLIAM OSWALDO, testigo de los hechos objeto del enjuiciamiento en donde se produjo el hecho delictivo calificado como FALSO TESTIMONIO


EXPERTOS

1.- FRANCIS QUINTERO y MICHELA DECAYETTE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Balística, Caracas


3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Resultado de la experticia de Reconocimiento al arma de fuego, N° 9700-018-B-5524, de fecha 5-11-2004. .


TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado: ALCALA OMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.201.975, por el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a las partes para que concurran transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA


ABG. JESUSITA MARCANO


ACT. 3C-00158-04