REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en este misma fecha, conforme a las previsiones del articulo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, en la cual el ciudadano Fiscal 5° del Ministerio Público, Dr. ZAIR MUNDARAI, la oralidad, presentó la acusación en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO ROJAS BENAVIDES, natural de Caracas, nacido el día: 25-01-51 de 57 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.719.816, de profesión u oficio Docente universitario y Militar retirado, de padres Susana Benavides (F) y Alejo Rojas (F), Domiciliado en: Urbanización Casarapa, Sector Terrazas G, Casa Nro 197 Guarenas, Estado Miranda, por la comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PRIMERO
Los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó la acusación fueron los que guardan relación con la presunción de la comisión dl delito de DESACATO, por cuanto , el día: 12-03-2004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, recibe comisión emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuaciones, relacionadas con el Desacato al Amparo Constitucional por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, Lic. Gerardo Rojas, relacionado con el expediente Nº 0004339, cursante ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, donde aparece como accionante el ciudadano JORGE SIMPLICIO BORREGALES, ordenándose de esa manera el inicio de las investigaciones, ya que el ciudadano JORGE SIMPLICIO BORREGALES, prestó sus servicios en la alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda desde el 16 de Junio de 2002. Es el caso que el ciudadano JORGE SIMPLICIO BORREGALES, presto sus servicios en la alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda desde el 16 de junio de 2002, con el cargo de Coordinador de prensa, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), en fecha 15 de agosto de 2002, fue despedido injustificadamente aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad determinada por el Decreto Presidencial N° 1752, publicado en Gaceta oficial N° 5585, de fecha 28 de abril de 2002 y el Decreto N° 1889 de fecha 25 de julio de 2002, por lo que acudió ante la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 30 de abril de 2003, la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, mediante providencia Administrativa N° 87-03, siendo que tal providencia fue notificada a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora en fecha 15 de mayo de 2003.En fecha 01 de julio de 2003, e levanta Acta en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, en la cual se deja constancia de que concluida la oportunidad para que tuviere lugar el acto de reenganche y cancelación de sus salarios caídos, la alcaldía del Municipio Autónomo Zamora no hizo acto de presencia ni por si ni por representación alguna, por lo que se dio inicio al procedimiento de multa previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Visto que la alcaldía del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda se ha negado de manera continua e injustificada al cumplimiento de la providencia Administrativa N° 87-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, acude por la vía de Amparo Constitucional, en fecha 08 de diciembre del 2003 es interpuesto por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital acción de Amparo por el ciudadano JORGE SIMPLICIO BORREGALES, asistido por la Abogada MORDER SALAZAR, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 95.111, por la violación de los derechos constitucionales que le garantizan los artículos 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contra el alcalde del Municipio Autónomo Zamora, ciudadano: GERARDO ROJAS, por su negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con la providencia Administrativa N° 87-03, de fecha 30 de abril de 2003, emanada de la inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. En fecha 15 de diciembre de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional en la acción de Amparo y en fecha 18 de diciembre de 2004, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: JORGE SIMPLICIO BORREGALES, ya identificado, y en consecuencia ordena al Alcalde del Municipio Autónomo Zamora a cumplir de inmediato con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 87-03, de fecha 30 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda y por ende reenganchar a sus labores al ciudadano JORGE SIMPLICIO BORREGALES SALCEDO y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir. En fecha 09 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital ordena la Ejecución Forzosa de la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se traslade y constituya en la sede de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora a fin de que presencie y verifique la reincorporación inmediata del ciudadano JORGE SIMPLICIO BORREGALES, titular de la cedula de identidad N° 6.109.645, al cargo de asistente de prensa, e igualmente presencie y verifique el tramite efectuado ante la contraloría Municipal a los fines del pago de los sueldos dejados de percibir por el citado ciudadano. En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, comisiona al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que practique Inspección Judicial en la dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y verificar y dejar constancia de la efectiva reincorporación del ciudadano: JORGE SIMPLICIO BORREGALES SALCEDO, al cargo de asistente de prensa, adscrito a la Dirección de Personal, su incorporación a la nomina de empleados y de los tramites efectuados para el pago de los salarios dejados de percibir.
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa imposición de los hechos y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó su deseo de no declarar, cediéndole la palabra a su abogado defensora.
Por otra parte, se le concedió el derecho de palabra a la Dra. JAQUELINE HERRERA SOLER, en su carácter de abogado defensora del imputado GERARDO ANTONIO ROJAS BENAVIDES, quien hizo sus alegatos de la siguiente manera : De conformidad con el articulo 28, literal C,E,I del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, oponemos las siguientes excepciones 1) Los hechos no revisten carácter penal, oponemos la contenida en el literal “C”, numeral 4 en virtud de que los hechos por los cuales se acuso a Gerardo Benavides no revisten carácter penal, ya que no ha desacatado el mandamiento de amparo, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital que ordenó cumplir la providencia administrativa 87-03 de fecha: 30-04-03 emanada de la Inspectoria de Trabajo del Municipio Plaza y Zamora del estado miranda, que estableció el reenganche a sus labores y salarios caídos del ciudadano JORGE SIMPLICIO BORREGALES. Tales afirmaciones la hacemos en virtud de que el departamento Legal de la Dirección de Personal reconoció el reenganche efectivo a partir del 01-03-04, bajo una relación contractual en cumplimiento del amparo ordenándose su incorporación en nómina y el pago de salarios caídos, en fecha: 01-03-2004, se libró oficio al ciudadano Jorge Borregales comunicándole el cumplimiento voluntario del mandamiento de amparo para que asistiera a sus labores el mencionado ciudadano acudió a su trabajo los días: 10-11- 12-15-16-17- 18 y 19 de marzo de 2004, acudió a su trabajo a la Dirección general del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, dejando de asistir posteriormente a sus labores de trabajo. En fecha: 02-04-04 la Directora de Personal de la Alcaldía de Guatire, remite una comunicación al ciudadano JOSE LUIS BELLLOSO en su carácter de Director de Administración en donde ratifica la solicitud presupuestaria para el pago de salarios caídos del Sr. Borregales. En fecha: 30-09-04 la Dirección de administración de la Alcaldía de Zamora, emitió un pago por la suma de Bs. 7.555.932,76 para ese entonces, por concepto de pagos de salarios caídos y Prestaciones Sociales. Todos estos hechos quedan probados con los documentales que se anexaron al escrito de defensa de fecha: 17-11-2004. En tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es que conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así mismo consideramos que los elementos de imputación fueron señalados en 19 ordinales sin expresar de que forma todos y cada uno de los elementos comprometen la responsabilidad penal de mi defendido, colocándolo en estado de indefensión al desconocer los indicios que a criterio del fiscal lo incriminan en el delito de desacato, a pesar de considerar que según lo antes narrado, no se encuentra incurso en tal delito al haberse reincorporado y cancelado sus prestaciones y salarios caídos. De igual manera en cuanto a las pruebas, no se señalan la pertinencia y la necesidad de las mismas. Finalmente ratificamos el ofrecimiento de las pruebas presentadas en el escrito de fecha: 17-11-2004.
Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano JORGE SIMPLICIO BORREGALES SALCEDO, quien manifestó lo siguiente: Yo estoy comprometido con Dios a su servicio en cuanto al reenganche del gobierno de Gerardo Rojas como Alcalde del Municipio, se acató la providencia administrativa y la ejecución forzosa, y el reenganche expuesto por el Tribunal Segundo Contencioso Administrativo a la reincorporación inmediata a mi cargo como coordinador de prensa de la alcaldía del Municipio Zamora. Por mi parte a nivel espiritual por mi nueva forma de vivir doy por concluido y perdonado al Sr. GERARDO ROJAS y que la justicia terrenal se encargue de lo que tiene que hacer
SEGUNDO
En tal sentido, a los fines de este Tribunal pronunciarse en cuanto a los postulados del artículo 330 y 331 de Texto Adjetivo Penal, previamente observa:
Así tenemos, el delito de DESACATO, esta previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Ahora bien, el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal, dispone:
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Por otra parte el artículo 330 ordinal 3° señala lo siguiente:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley:
En este orden de ideas, el artículo 318 ordinal 1° ejusdem prevé:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
TERCERO
De manera que, analizada la acusación presentada por el Ministerio Público y lo alegado por las partes en la audiencia , lo que corresponde en derecho y por Ley, es NO ADMITIR la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ROJAS BENAVIDES GERARDO , natural de Caracas,, nacido el día 25-01-51, de 57 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.719.816, residenciado en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial La Trinidad, Edificio 21,apartamento 22, Guatire, Estado Miranda, la cual fue presentada por el delito de DESACATO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal pronunciamiento se hace, por considerar este Tribunal que la acusación formulada no cumple el requisito material que debe contener el acto conclusivo, luego de finalizada la investigación penal, es decir no hay un fundamento serio en la imputación fiscal. Se desprende del contenido de los elementos de investigación, que el precitado ciudadano, GERARDO ROJAS , quien para la fecha ejercía el cargo de Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, cumplió con la orden emanada del Tribunal Constitucional, que ordeno el reenganche del ciudadano JORGE SIMPLICIO BORREGALES, así como el pago de los salarios caídos, se evidencia de los informes presentados por la alcaldía, del cheque agregado al expediente en forma original, contra el Banco Banesco, y demás actuaciones cursante en autos, todo lo cual fue manifestado en la audiencia de hoy, por el ciudadano JORGE SIMPLICIO PALACIO BORREGALES.. Consta en autos, informe presentado por el Departamento de Asesoría Legal de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el cual se reconoció el reenganche efectivo a partir del 01-03-04 del ciudadano JORGE SIMPLICIO PALACIO BORREGALES, ordenándose su incorporación en nómina, así como el pago de sus salarios caídos. Consta igualmente, que en fecha 01 de marzo de 2004, se remitió oficio DG-190-01-03-2004al ciudadano JORGE SIMPLICIO PALACIO BORREGALES, recibido por el mismo en fecha 19-03-04, en el cual se le notifica el cumplimiento voluntario del mandamiento de amparo, efectivo a partir del recibo de la comunicación. En la misma fecha, se le notifica que deberá cumplir sus funciones en la Policía Municipal de Zamora, acudiendo a su trabajo los días 10, 11,12,14,15,16,17,18 y 19 de marzo de 2004, según comunicación N°. 0635-2004 del 15-3-04, suscrita por el Dr. William Diaz, Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, dejando de acudir a sus labores, alegando fallas en el transporte público. En tal sentido, El requisito material que debe contener la acusación como es el fundamento serio de la imputación Fiscal como lo es la expectativa de condena, se desvanece, se perdió, y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ROJAS BENAVIDES GERARDO ANTONIO, pronunciamiento que se hace de oficio, conforme a los establecido en el articulo 321 del texto adjetivo penal, el cual le da la potestad al juez de control declarar el sobreseimiento en la celebración de la audiencia preliminar, si procede una o mas causales que lo hagan procedente, tal como ocurre en el presente caso, dado que el hecho imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al ciudadano ROJAS BENAVIDES GERARDO, todo conforme con lo establecido en el articulo 318. 1 del texto adjetivo penal. Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declaran SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la abogado defensora, invocada en el artículo 28 ordinal 4° literal I, dado que las mismas son referidas a los requisitos formales previstos en los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
De modo que, el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso. Durante la fase de investigación o preparatoria pueden evidenciarse situaciones que fehacientemente demuestren que el hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente mencionadas, hacen innecesarias la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haber el pronunciamiento del Tribunal al final del Juicio oral, como sería en la celebración de la audiencia preliminar, cuando concurran una de las circunstancias anteriores. Tal como ocurre en el presente caso, dado que, tal como se dijo anteriormente, se observa de los elementos de convicción recogidos en la investigación dirigida por el Ministerio Público, que de los mismos no se desprenden un fundamento serió para imputarle al ciudadano GERARDO ANTONIO ROJAS BENAVIDES, la comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En conclusión, el hecho presumiblemente delictivo no se realizó y mucho menos por el ciudadano GERARDO ANTONIO ROJAS BENAVIDES. Razón por la cual, lo procedente en derecho , en aras de administrar justicia en forma recta, sana y cabal, es, como en efecto se hace, DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al precitado ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3ª ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano GERARDO ANTONIO ROJAS BENAVIDES, natural de Caracas, nacido el día: 25-01-51 de 57 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.719.816, de profesión u oficio Docente universitario y Militar retirado, de padres Susana Benavides (F) y Alejo Rojas (F), Domiciliado en: Urbanización Nueva Casarapa, Sector Terrazas G, Casa Nro 197 Guarenas, Estado Miranda, por la comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en La presente decisión fue dictada en sala de audiencia en presencia de las partes, por tal motivo quedaron notificadas de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
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ACT- 3C-386-05