REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ASTRID CAROLINA OCHOA, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ENDER DE JESUS GUERRERO ESCOBAR, venezolano, natural de Santa Barbara del Zulia, nacido el día: 02-07-81, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.298, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Neyemil del Carmen Escobar de Guerrero (v) y Rodolfo Rafael Guerrero (v ), residenciado en: Municipio Buroz, Sector Camino Real, casa N° 25-A, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial, de fecha 28 de mayo de 2008, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mamporal, Estado Miranda, quienes dejan constancia de los siguiente: “Siendo las 09:00 horas de la noche del dia Jueves 27 de mayo del presente año, me encontraba en la sede de nuestro despacho policial, cuando de pronto se presento una persona quien se identifico con el nombre de Laya Edgar, de cedula de identidad numero V.- 6.280.174, informando que para el día viernes 23 del presente mes, un sujeto apodado “El Jhonny” lo había despojado de su moto y su cartera el cual contenía sus documentos personas y copia de la factura de compra de la moto, en el sector los Arenales, Municipio Eulalia Buroz, haciendo entrega de copia de una foto táctica del C.I.C.P.C. de Higuerote sobre ka denuncia del robo de su moto y en el transcurso de este día varias personas le manifestaron que habían avistado su moto en la comunidad de Camino Real, específicamente en el sector manzana 20, en manos de una persona de sexo masculino, contextura delgada y piel clara, le requerí características de la moto, haciéndome entrega de la factura original de compra, el cual especifica: Moto color rojo, sin placas, modelo BR-200 New Leon, Marca Bera, serial del motor 163FML75050220, serial de chasis LP6PCMA2070002474, año 2007, posteriormente conforme comisión a bordo de la unidad P-4010, acompañado por los funcionarios Detective Ruiz Octavio, cedula de identidad numero V.-9.954.449, Agente Díaz Carlos, cedula de identidad numero V.-16.136.228 y Agente Rondon Wilmer, cedula de identidad numero V.-7.945.412, trasladándonos al sector antes mencionado, una vez allí se efectuó recorrido constante, de pronto de aviso a un ciudadano montado en una moto de características similares a la infamación suministrada, cosa que me llamo la atención, se procedió a darle la voz de alto, se le requirió a esa persona bajarse del vehiculo y se le solicito documentos personales y de la moto, manifestando no portar documentos de la misma, se le practico la inspección de personas amparándonos en el articulo 205 del COPP, luego se procedió a la inspección del vehiculo amparándonos en el articulo 207, del COPP, arrojando el resultado que era la moto que habían robado el día viernes 23, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano agraviado al vernos llegaron el retenido, rápidamente lo señalo diciendo que ese era “El Jhonny”, quien junto con otras personas fueron los que robaron su moto y sus documentos personales y reconociendo de forma inmediata su moto como de su propiedad , quedando el retenido en sala de espera y siendo identificado como que escrito: GUERRERO ESCOBAR EDER DE JESUS, (a) “El Jhonny” de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V.- 15.821.298, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido el 02-07-81, profesión u oficio Comerciante, Hijo de Nayibe Escobar (V) y Rodolfo Guerrero (V), residenciado en Camino Real Manzana 20, calle Principal..”

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 en concordancia con el artículo 6 , numerales 1,2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo,, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ENDER DE JESUS GUERRERO ESCOBAR es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 en concordancia con el artículo 6 , numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, siendo dichos elementos, en primer lugar, el acta policial, de fecha 28 de mayo de 2008, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mamporal, Estado Miranda, quienes dejan constancia de los siguiente: “Siendo las 09:00 horas de la noche del dia Jueves 27 de mayo del presente año, me encontraba en la sede de nuestro despacho policial, cuando de pronto se presento una persona quien se identifico con el nombre de Laya Edgar, de cedula de identidad numero V.- 6.280.174, informando que para el día viernes 23 del presente mes, un sujeto apodado “El Jhonny” lo había despojado de su moto y su cartera el cual contenía sus documentos personas y copia de la factura de compra de la moto, en el sector los Arenales, Municipio Eulalia Buroz, haciendo entrega de copia de una foto táctica del C.I.C.P.C. de Higuerote sobre ka denuncia del robo de su moto y en el transcurso de este día varias personas le manifestaron que habían avistado su moto en la comunidad de Camino Real, específicamente en el sector manzana 20, en manos de una persona de sexo masculino, contextura delgada y piel clara, le requerí características de la moto, haciéndome entrega de la factura original de compra, el cual especifica: Moto color rojo, sin placas, modelo BR-200 New Leon, Marca Bera, serial del motor 163FML75050220, serial de chasis LP6PCMA2070002474, año 2007, posteriormente conforme comisión a bordo de la unidad P-4010, acompañado por los funcionarios Detective Ruiz Octavio, cedula de identidad numero V.-9.954.449, Agente Díaz Carlos, cedula de identidad numero V.-16.136.228 y Agente Rondon Wilmer, cedula de identidad numero V.-7.945.412, trasladándonos al sector antes mencionado, una vez allí se efectuó recorrido constante, de pronto de aviso a un ciudadano montado en una moto de características similares a la infamación suministrada, cosa que me llamo la atención, se procedió a darle la voz de alto, se le requirió a esa persona bajarse del vehículo y se le solicito documentos personales y de la moto, manifestando no portar documentos de la misma, se le practico la inspección de personas amparándonos en el articulo 205 del COPP, luego se procedió a la inspección del vehículo amparándonos en el articulo 207, del COPP, arrojando el resultado que era la moto que habían robado el día viernes 23, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano agraviado al vernos llegaron el retenido, rápidamente lo señalo diciendo que ese era “El Jhonny”, quien junto con otras personas fueron los que robaron su moto y sus documentos personales y reconociendo de forma inmediata su moto como de su propiedad , quedando el retenido en sala de espera y siendo identificado como que escrito : GUERRERO ESCOBAR EDER DE JESUS, (a) “El Jhonny” de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V.- 15.821.298, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido el 02-07-81, profesión u oficio Comerciante, Hijo de Nayibe Escobar (V) y Rodolfo Guerrero (V), residenciado en Camino Real Manzana 20, calle Principal..”


Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de actas de las entrevistas realizadas a las victimas, entre ellas LAYA ESPINOZA EDGAR JOSE: de 46 años de edad, cedula de identidad número V.- 6.280.174, natural de caracas, nacido el 19-10-61, profesión Chofer, Hijo de Carmen Espinoza Laya (V), venezolano, soltero, Residente en Mamporal, calle el Majomo, casa 3868, Municipio Eulalia Buroz, teléfono 0416-8090447 a fin de rendir su respectiva entrevista y en consecuencia expone: “Nosotros estábamos en los Arenales, donde esta una cooperativa, cuando íbamos el no estaba, pero de regreso, el estaba y nos encañono, me amenazo con el arma, me pidió la moto, la cedula y los papeles, el cual le hice entrega sin poner resistencia ”

De igual modo, fue entrevistada MACHADO LINARES JULIANA YSABEL : de 40 años de edad, portadora de la cedula de identidad numero V.- 10.698.140, natural de Higuerote, nacida el 05-07-67, profesión Peluquera y Estudiante Universitario, hija en Agustina Linares (V) y Oswaldo Machado (F), venezolana, soltera, Residente en Mamporal, Calle el Majomo, casa 3868, Municipio Eulalia Buroz, telefono 0416-8090147 a fin de rendir su respectiva entrevista y en consecuencia expone: “Me encontraba en compañía de mi pareja Edgar, andamos en la moto, fuimos a los Arenales como de costumbre y llegamos a la cooperativa agrícola, de regreso nos encontramos una camioneta con dos personas, donde una de ellas nos encañono con una arma de fuego larga, color oscuro, nos amenazo de muero t nos quito la moto y la cartera a mi pareja, dejándonos allí, donde el sujeto se monta en la moto y se va, mas atrás se va la otra persona en la camioneta ”

De manera que, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 en concordancia con el artículo 6 , numerales 1,2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, hecho dañoso reprochable por la colectividad, , todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ENDER DE JESUS GUERRERO ESCOBAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ENDER DE JESUS GUERRERO ESCOBAR, venezolano, natural de Santa Barbara del Zulia, nacido el día: 02-07-81, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.298, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Neyemil del Carmen Escobar de Guerrero (v) y Rodolfo Rafael Guerrero (v ), residenciado en: Municipio Buroz, Sector Camino Real, casa N° 25-A, Estado Miranda,. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 en concordancia con el artículo 6 , numerales 1,2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO

Act. 3C-1702-08.
VJGC/vjg.