REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados EDWIN ALEXANDER REYNA HUERGUETA , venezolano , natural de Caracas , el día: 20-08-78 , de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.224.358 , de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante , hijo de: Juan Eduardo Reina (v ) y Ana Mercedes Huergueta (f) , residenciado en: urbanización 27 de Febrero, bloque 54, piso 5, apartamento 05-01, Guarenas Estado Miranda; SARA ALEXANDRA LUCES , venezolana, natural de Guiria Estado Sucre , el día: 21-11-88 , de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.498.315 , de estado civil soltera , de profesión u oficio: estudiante , hijo de: Alexis Ravelo Marchan (f ) Coromoto del Valle Luces Indriago (v) , residenciada en: urbanización 27 de Febrero, bloque 54, piso 5, apartamento 05-04, Guarenas Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el articulo 256 ejusdem, y en tal sentido se observa:

En fecha tres (3) de Abril de 2008, se llevó a cabo audiencia entre las partes del presente asunto 3C1609-08, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales en la cual el Fiscal del Ministerio Público, vista la aprehensión de Los referidos imputados, por el hecho expuesto oralmente en la referida audiencia, imputándole a EDWIN ALEXANDER REYNA HERGUETA, los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y en cuanto a la imputada SARA ALEXANDRA LUCES le atribuyo el delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Tribunal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Por otra parte, la referida norma establece que: “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

Pues bien, como puede observarse, este Tribunal en fecha 3 de abril de 2008, dictó decisión mediante la cual decretó como medida excepcional la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER REYNA HUERGUETA y SARA ALEXANDRA LUCES, estimando que los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, previo análisis de la situación factica del presente caso, no obstante ello, la misma norma establece que dentro del treinta días siguientes a la decisión judicial, el Fiscal del Ministerio Público hará uso del acto conclusivo que corresponda, es decir, presentará la acusación, solicitará el sobreseimiento o archivará las actuaciones. En efecto, considera quien aquí decide, visto que el representante del Ministerio Publico, no presentó acusación en contra de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER REYNA HUERGUETA y SARA ALEXANDRA LUCES, sino, por el contrario solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, lo ajustado a derecho es otorgársele a los imputados, una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante de principios rectores previstos en el mismo código, cuando consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y debemos los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso:, lo cual considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR a los imputados EDWIN ALEXANDER REYNA HUERGUETA y SARA ALEXANDRA LUCES, la Medida Cautelar de Caución Juratoria, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ambos ciudadanos deberán comparecer a la sede de este Tribunal a firmar acta de compromiso, donde se les impondrá el compromiso de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal Tercero de Control. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda OTORGAR a los ciudadanos: EDWIN ALEXANDER REYNA HUERGUETA , venezolano , natural de Caracas , el día: 20-08-78 , de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.224.358 , de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante , hijo de: Juan Eduardo Reina (v ) y Ana Mercedes Huergueta (f), residenciado en: urbanización 27 de Febrero, bloque 54, piso 5, apartamento 05-01, Guarenas Estado Miranda; SARA ALEXANDRA LUCES , venezolana, natural de Guiria Estado Sucre , el día: 21-11-88 , de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.498.315 , de estado civil soltera , de profesión u oficio: estudiante , hijo de: Alexis Ravelo Marchan (f ) Coromoto del Valle Luces Indriago (v) , residenciada en: urbanización 27 de Febrero, bloque 54, piso 5, apartamento 05-04, Guarenas Estado Miranda, la Medida de Caución Juratoria, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ambos ciudadanos deberán comparecer a la sede de este Tribunal a firmar acta de compromiso, donde se les impondrá el compromiso de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal Tercero de Control, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243, 250 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS



ACT. 3C-1609-08.
VJG/vjg