REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 4ta. del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, DARWIN RON DIAZ, natural de Caracas , nacido el día 25-09-84, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.-17.059.632, de profesión u oficio vigilante, de padres Beatriz León (V) y Luis Ron (V) y NEGEL GARCIA CASTELLANOS, natural de Caracas, nacido el día 03-07-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V 19.015.498,, de profesión u oficio obrero, de padres Katiuska García (V) y Hugo Castellano (V), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y por cuanto el imputado DARWIN RON DIAZ, manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:


CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 4to. del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, presentó la acusación en contra del referido imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos enunciados en el referido acto conclusivo, expresando que en fecha 29-02-2008, en la calle la arenera, cerca de la entrada del barrio Sojo, Guatire, Estado Miranda, se encontraban los ciudadanos Ferrini Juan y Pantoja Javier, esperando la llegada de un compañero, cuando son interceptados por tres sujetos y uno de estos armado con un arma blanca, tipo cuchillo, los somete y les pide les entregue todas sus pertenencias, despojan a los ciudadanos y se van del lugar, en cuestión de segundos pasa a una unidad de la policía del Municipio Zamora a quienes los ciudadanos alertan, van tras los sujetos a quienes capturan , los funcionarios les hacen la inspección corporal debida y le logran comisar al que luego identifican como Castellano Emilio Alejandro de 17 , Ron Darwin y Castellano Negel , se presentan los agraviados al lugar de la aprehensión y los señalan como los sujetos que le quitaron sus pertenencias.


Seguidamente se impuso a los imputados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem, por lo que el imputado RON DIAZ DARWIN declaro de la siguiente manera: “ yo estaba con el hermano de Negel, Negel no tiene nada que ver en esto, llego cuando los policías nos estaban golpeando”.

Seguidamente el imputado NEGEL GARCIA CASTELLANOS, declaró lo siguiente: “ yo solo llegue a ese lugar cuando vi que los policías estaban golpeando a mi hermano, yo estaba con mi novia, soy inocente”

Luego se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica DRA. LAURA DELASCIO, en su carácter de abogado defensora del imputado CASTELLANO GARCIA NEGEL quien expone: “Como punto previo quiero señalar lo siguiente: Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 27 de marzo del año en curso se realizo a solicitud del Ministerio Público audiencia de prorroga por cuanto según la Fiscal, el tiempo solicitado era necesario toda vez, que tenían que recabar algunos elementos ordenados durante la fase de investigación, los cuales resultaban necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Se pregunta la defensa cuales fueron esos elementos? Que hay de diferente en la acusación presentada que no se hubiera manifestado el día de la imputación, porque no se acordó el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la defensa el cual se pidió en tiempo útil toda vez que nos encontrábamos dentro de ese lapso solicitado y acordado para realizar diligencias necesarias para “el total esclarecimiento de los hechos”, a criterio de quien aquí suscribe el Reconocimiento en Rueda de Individuos era fundamental para esclarecer la veracidad de los hechos señalados, tanto como para verificar si realmente mi defendido participó en la comisión del hecho al igual que el mismo serviría para poder INDIVIDUALIZAR la conducta de cada uno de los supuestos participantes del hecho y de cómo actuó cada uno de los imputados. Porqué no se tomó en cuenta la declaración de la testigo promovida por la defensa (Katherin Ascanio), quien puede dar fe de que Negell Castellanos se encontraba con ella, y aunado a ello observó cuando mi defendido baja del colectivo en que se encontraban para defender a su hermano y que cuando ve como la policía lo esta maltratando también lo detiene, y no solo es que lo detienen sino que lo que es peor lo involucran en el hecho, ésta no se baja por temor a ser detenida y que evidentemente si a Negell lo dejaron detenido por decir que es hermano de la persona a quienes los funcionario estaban maltratando, si ella decía que andaba con ellos, tengo la plena convicción que también estuviera como autora del hecho que hoy nos ocupa y por supuesto detenida. Entonces me pregunto se realizó la investigación con todo lo que se requiere para soportar la certeza que sostiene el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de mi patrocinado?.Pues NO, la Vindicta Pública a criterio de esta defensa violó el Debido Proceso, no se han realizado las diligencias necesarias para verificar la verdad de los hechos la víctima no fue citada nuevamente a los fines de que rindiera declaración para corroborar los hechos que sirvieron de fundamento para realizar la imputación. Es por lo expuesto que considero que se solicito y se acordó una prorroga innecesariamente e igualmente considero que se desvirtuó el parágrafo del artículo que prevé la solicitud de la misma como lo es el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto además de no estar bien fundamentado el supuesto, como lo establece nuestro ordenamiento jurídico no se realizó ninguna diligencia diferente a las que sirvieron de base para decretar la privativa. Ahora bien, luego de lo expuesto paso a oponer oralmente las excepciones que en tiempo hábil consigne el dia 28 de abril del año en curso. a tenor de lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción referente a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, toda vez que la representación fiscal incumplió con las exigencias establecidas a tal efecto por el artículo 326 ejusdem. Inobservancia del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al imputado Luego de escuchar al representante del Ministerio Publico considero que la acusación presentada en contra de mi defendido está manifiestamente infundada, el Ministerio Público no ha logrado traer elementos distintos a los que sirvieron de fundamento para decretar la privativa ya que solo explana un acta policial levantada por los funcionarios actuantes que practicaron la detención de mi defendido. Mi defendido desde el momento en que fue presentado jamás ha sido reconocido, la Representación Fiscal no detalló con exactitud en que consistió la conducta desplegada por mi defendido en la comisión del delito por lo cual le formuló la acusación, y tampoco fue individualizada su acción por lo que esta defensa considera que no debió acusarse pues su participación no esta demostrada, no existe duda de ello pues se violó flagrantemente el derecho a la defensa al no realizarse el reconocimiento en rueda solicitado por la defensa en tiempo hábil, debió agotarse todos los medios para realizarlo. Incumplimiento del numeral 3° del artículo 326 del Código Procesal Penal con respecto a los fundamentos de la imputación, hay ausencia de fundamentación en la acusación, con lo que se incumple con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:“… la acusación deberá contener: …3° los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”. de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, durante la fase de preparación, éste no logró recabar ningún elemento de convicción que pudiera demostrar que realmente se vincule a mi defendido al hecho que se le está imputando, por lo que la defensa no entiende cómo se le vincula al hecho sin que el Ministerio Público hubiera podido realizar ninguna diligencia encaminada a demostrar que efectivamente mi patrocinado tuvo una conducta activa en el hecho del que se le esta acusando. Violación del numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal El numeral 4 del artículo 326 del mencionado Código, establece: “…la acusación deberá contener…4° La expresión de los preceptos jurídicos aplicables…la Representación Fiscal, en forma simplista, atribuye a mi defendido la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin señalar ni razonar el por qué de esa calificación. Sobre el particular la defensa considera, que de los elementos cursantes en autos no se desprende la comisión del ilícito imputado a mi defendido. La defensa fundamenta esta afirmación, en el hecho de que para demostrar el delito indicado deben existir circunstancias y elementos suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia. Y en este caso en particular NO SE HA LOGRADO TRAER LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ENCUADRAR LA CONDUCTA DE MI DEFENDIDO EN EL DELITO ACUSADO. La característica principal del delito imputado es la posesión de un arma y a mi patrocinado no se le encontró arma alguna por lo que mal podría entonces el Ministerio Público quererlo enjuiciar por un delito que no se ha demostrado. La característica principal del delito imputado es la posesión de un arma y a mi patrocinado no se le encontró arma alguna por lo que mal podría entonces el Ministerio Público quererlo enjuiciar por un delito que no se ha demostrado. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente del Tribunal a su digo Cargo, declare con lugar las excepciones opuestas y, por cuanto la acusación no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que no existen suficientes elementos para solicitar, menos aún para decretar el enjuiciamiento del ciudadano Negell Castellanos, solicito la NO ADMISION DE LA ACUSACION, en consecuencia decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i, en concordancia con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la inmediata libertad de mi patrocinado, sin ningún tipo de restricciones. Por lo expuesto solicito se decrete el Sobreseimiento de acuerdo al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1° y 4° y se decrete la libertad de mi defendido. Ahora bien en caso de no acogerse el criterio de la defensa y la Acusación presentada sea admitida pido al tribunal sean admitidos las siguientes personas que servirán de testigos en caso decretarse la apertura al juicio oral y publico pues los mismos son útiles y pertinentes ya que pueden dar fe que se encontraban con mi defendido en un lugar y hora diferente a la que ocurrieron los hechos. Los mismos son: KATHERINE ASCANIO C.I. V-17.534.311 Residenciada en el sector José Manuel Álvarez, calle El Colegio, casa S/N frente a la Licorería Carrizal-Estado Miranda. Teléfono: 0424-1849137; su declaración es útil y pertinente por cuanto puede dar fe de lo ocurrido depondrá sobre como se realizo la detención y porque mi defendido se encontraba en el lugar que sucedieron los hechos ella y me defendido por casualidad van pasando cuando el hermano de mi patrocinado lo están deteniendo y a este bajarse es detenido y además involucrado en el hecho de eso dará fe esta testigo promovida por la defensa. Igualmente promuevo el testimonio del adolescente CASTELLANO GARCÍA EMILIO ALEJANDRO, C.I. 21.120.800, que fue condenado a cumplir la sanción de 2 años y libertad asistida por el lapso de un año y se puede ubicar en el centro de reclusión Sepinami ubicado en Los Teques, donde actualmente cumple su sanción declaración que considero útil y pertinente por cuanto de ella se evidencia que mi defendido no se encontraba presente y el adolescente asumió su responsabilidad. Igualmente consigno copia simple del Acta de Juicio Oral y Privado realizado el 30 de abril del año en curso, comprometiéndome en solicitar la copia certificada y consignarla en lo que se me entregue.”

Posteriormente, el ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabra al Dr. DR. PEDRO VERENZUELA, abogado defensor del imputado DARWIN RON DIAZ, quien expone: “ esta defensa señala que existe la posibilidad de que mi defendido admita los hechos si existe un posible cambio de calificación, en virtud de que no portaba ningún cuchillo , no le incautaron arma alguna, mi defendido no tiene antecedentes, es un joven trabajador, solicito que en virtud del principio de afirmación de libertad se acuerde una medida menos gravosa”

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: DARWIN RON DIAZ y NEGEL CASTELLANO GARCIA. Tal admisión parcial se hace por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, delito este atribuible al imputado DARWIN RON DIAZ. La acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Salvo lo relacionado con los preceptos jurídicos aplicables, dado el cambio de calificación jurídica, modificación que se hace, en virtud de que, se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales sirvieron de elementos de convicción, que el imputado DARWIN RON DIAZ, conjuntamente con un adolescente, ejerció violencia sin arma blanca, y despojo a las victimas de una cartera contentiva de cuatro mil bolívares del curso monetario anterior, la cual fue recuperada inmediatamente por los funcionarios aprehensores. De modo que, la acusación, cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal. En cuanto al ciudadano NEGEL CASTELLANO GARCIA este Tribunal no admite la acusación. Se observa de los elementos de convicción recogidos en la investigación dirigida por el Ministerio Público, que de los mismos no se desprenden un fundamento serió para imputarle al ciudadano NEGEL CASTELLANO GARCIA la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL Código Penal.. En efecto, del contenido de la acusación se desprende que el ciudadano NEGEL CASTELLANOS GARCIA, no estuvo en el lugar de los hechos con el imputado DARWIN RON DIAZ y el adolescente, se desprende que estaba con su novia , Negel Castellanos se encontraba con ella, y trato de defender a su hermano adolescente cuando ve como la policía lo esta maltratando , y es también detenido e involucrado en el hecho. Tal como lo ha sostenido el imputado DARWIN RON DIAZ, desde su declaración en la audiencia de presentación de los imputados y en el día de hoy, en la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, el hecho no se le puede atribuir al precitado ciudadano NEGEL CASTELLANO GARCIA, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano de conformidad con el articulo 330. 3 y 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del precitado ciudadano
De modo que, el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso. Durante la fase de investigación o preparatoria pueden evidenciarse situaciones que fehacientemente demuestren que el hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente mencionadas, hacen innecesarias la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haber el pronunciamiento del Tribunal al final del Juicio oral, como sería en la celebración de la audiencia preliminar, cuando concurran una de las circunstancias anteriores. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Visto el cambio de calificación que se hace, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, como quiera que las circunstancias que motivaronal Tribunal para decretar la privación Judicial Preventiva de la Libertad, han cambiado, dado que el delito por el cual se admite la acusación, es inacabado y es de una entidad menor, de conformidad con el articulo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre el ciudadano DARWIN RON DIAZ, tomando en cuenta el estado de libertad de las personas de conformidad con los articulo 9 y 243 del COPP
dicta la medida cautelar sustitutiva del articulo 259 del Código Orgánico Procesal, relativa a la caución juratoria y en tal sentido se compromete mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y presentarse cada 15 días ante el Tribunal de ejecución que corresponda conocer hasta tanto el referido Tribunal lo decida.

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado DARWIN RON DIAZ , del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue cedida la palabra, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria “.

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

CAPITULO III

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano DARWIN RON DIAZ, la misma fue admitida parcialmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad. Por consiguiente, quedo establecido que los hechos objeto del proceso son los ocurridos en fecha 29-02-2008, en la calle la arenera, cerca de la entrada del barrio Sojo, Guatire, Estado Miranda, se encontraban los ciudadanos Ferrini Juan y Pantoja Javier, esperando la llegada de un compañero, cuando son interceptados por dos sujetos y son sometidos y les piden les entregue todas sus pertenencias, despojan a los ciudadanos y se van del lugar, en cuestión de segundos pasa a una unidad de la policía del Municipio Zamora a quienes los ciudadanos alertan, van tras los sujetos a quienes capturan, siendo ellos un adolescente y el imputado DARWIN RON DIAZ, posteriormente se acerca a la comandancia policial, el ciudadano NEGEL CASTELLANO, a preguntar por su hermano adolescente y también es detenido.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado DARWIN RON DIAZ , admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.




PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano RON DIAZ DARWIN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Ahora bien, el artículo 455 del Código Penal, prevé una sanción de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, y conforme al artículo 37 ejusdem, el cual nos indica que Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, en tal sentido, la pena quedaría en SEIS (6) AÑOS, dado que no se evidencia de las actuaciones presentadas que el imputado tenga antecedentes penales, y por otra parte el artículo 82 del Código Penal expresa que En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias y tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena en TRES (3) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al acusado DARWIN RON DIAZ, natural de Caracas , nacido el día 25-09-84, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.-17.059.632, de profesión u oficio vigilante, de padres Beatriz León (V) y Luis Ron (V), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se condena al acusado DARWIN RON DIAZ, natural de Caracas , nacido el día 25-09-84, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.-17.059.632, de profesión u oficio vigilante, de padres Beatriz León (V) y Luis Ron (V), a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NEGEL CASTELLANO GARCIA, natural de Caracas, nacido el día 03-07-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V 19.015.498,, de profesión u oficio obrero, de padres Katiuska García (V) y Hugo Castellano (V),de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 1 y 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarisese. Regístrese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado





LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.



Act. 3C-1549-08