REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. MARIELA CABEZAS, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HECTOR JOSE GUANIRE JAEN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.450.874, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, Dra. MARIELA CABEZAS, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, de fecha 6 de mayo de 2008, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…., siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana…encontrándonos de recorrido de patrullaje vehicular…trasladándonos a la sede de comando policial…debido a un ciudadano que estaba violentando una ventana para introducirse en una residencia…me entreviste con una ciudadana…Laidy Dayana Rodríguez Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 19.044.157…trasladándonos hasta el sector el Arenal…casa s/n, donde se logro avistar a una muchedumbre…quienes tenían detenido a un ciudadano, que presuntamente se había introducido en una vivienda del sector…la comunidad accedió a entregar al ciudadano, quien manifestó ser y llamarse HECTOR JOSE GUANIRE JAEN…a quien se le notifico de sus derechos como lo estipula el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, entregándonos un ventilador de aire…el cual había sustraído de la vivienda…solicité los testigos y al dueño de la vivienda quien se identifico como Cabrera Rigoberto, titular de la cedula de identidad nº 1.868.498…quedando identificados los testigos como Jesús Manuel Tejada, titular de la cedula de identidad Nº 12.532.379, y Bárbara Janeth Quintana, titular de la cedula de identidad Nº 18.001.582…”

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito HURTO CALIFICADO, previsto(s) sancionado(s) en el(s) artículo(s) 455, ordinal 5 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto(s) sancionado(s) en el(s) artículo(s) 455, ordinal 5 del Código Penal, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, por los hechos ocurridos en fecha 05-04-08, mediante la cual dejan constancia, que”…en el sector el Arenal…casa s/n, donde se logro avistar a una muchedumbre…quienes tenían detenido a un ciudadano, que presuntamente se había introducido en una vivienda del sector…la comunidad accedió a entregar al ciudadano, quien manifestó ser y llamarse HECTOR JOSE GUANIRE JAEN… entregándonos un ventilador de aire…el cual había sustraído de la vivienda…”. Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de la entrevista realizada a la victima del presente caso el ciudadano Cabrera Rigoberto, titular de la cedula de identidad Nº 1.868.498…quedando identificados los testigos como Jesús Manuel Tejada, titular de la cedula de identidad Nº 12.532.379, Bárbara Janeth Quintana, titular de la cedula de identidad Nº 18.001.582 y Leidy Dayana Rodríguez Diaz titular de la cedula de identidad Nº 19.044.157, los cuales informaron que el sujeto apresado, violentando una ventana para introducirse en una residencia del sector.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto los delitos precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es HURTO CALIFICADO, previsto(s) sancionado(s) en el(s) artículo(s) 455, ordinal 5 del Código Penal; así como también se observa que el grave daño causado, constitutivo del despojo que fue objeto la victima, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HECTOR JOSE GUANIRE JAEN, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HECTOR JOSE GUANIRE JAEN, venezolano, natural de Río Chico, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.450.874, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Héctor Jaén (v) y Griselda Guanire (v), residenciado en: Calle el Coco, sector La Colonia, casa 13-28, cerca del estadio de San José de Barlovento, por encontrarse incurso en la comisión del (los) delito(s) de HURTO CALIFICADO, previsto(s) y sancionado(s) en el(s) artículos 455, ordinal 5 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. 3C-1658-08.
VJGC/vjg.