REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO CARVAJAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAMIREZ BARAZARTE MIGUEL ANTONIO, venezolano, natural de Petare, el día: 8-6-80, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.373.343, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de: Miguel Ramirez (v) y Carmen Barazarte (v ) , residenciado en: Barrio Sojo, Callejón frente al colegio Vicente Emilio Sojo, casa N° 34,Guatire, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en la cual dejan constancia que siendo las tres horas de la tarde aproximadamente del prenombrado día, encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona , quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en el barrio Sojo de esta localidad, específicamente por el callejón que colinda con la Unidad Educativa Vicente Emilia Sojo, en una vivienda elaborada en bloques frisado donde reside un ciudadano a quien apodan “MIGUELITO” se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por tal motivo se constituyo comisión integrada por los funcionarios Sub Inspector Betancoir Ismael, Detectives Solano Jesus, Martínez Lenin, Garret Lester, Agentes Blanco Jackson, Padilla Orlando, Marcano Greiso, Flores Edgar y Alvarado Omar, a fin de trasladarnos hasta el lugar para verificar la veracidad de la información proporcionada, una vez en el sitio procedimos a trara de ubicar la residencia en cuestion, al cabo de cierto tiempo localizamos la misma, en tal sentido procedimos a realizar vigilancia estatica en las inmediaciones del lugar, por lo cual pudimos observar que dicho morada era visita frecuentemente por personas quiernes intercambiaban dinero por objeto que a simple vista no se podia notar, estas personas eran atendidas `por una ventana por un ciudadano con las siguientes caracteristicas: de piel moreno, de contextura gruesa, cabello castaño oscuro corto, despovisto de franela. Continuando con nuestra labor observe que se acercaba a la morada un ciudadano con aspecto de indigente, el referido ciudadano abre la reja protectora y recibe de parte del indigente dinero en efectivo y este a cambio le entrega varios envoltorios, por tal motivo le indique de la situación a mis acompañantes dirigiéndonos a la morada, una vez presente en la entrada de la casa nos identificación al ciudadano en cuestión como funcionarios de esta institución policial y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, indicándoles que según los establecido en el articulo 210 numeral 01 del Código Procesal Penal, se iba a practicar una visita domiciliaría en el inmueble, manifestando ser propietario de la vivienda, acto seguido al notar la presencia policial un conglomerado de personas alterando el orden publico, intentaron ingresar a la morada por la puerta principal , por lo cual tuvimos que realizar llamada radiofónica a la central de transmisiones para solicitar dos ciudadanos para que fingieran como testigos en el acto a realizar , percatándonos posteriormente que el ciudadano indigente aprovechando la situación huyo en veloz carrera del sitio, controlada la situación le indique al ciudadano propietario del inmueble a inspeccionar que se le iba a practicar la debida inspección corporal, establecido en el articulo 205 Ibídem, indicándole al funcionario Padilla Orlando que procediera con tal fin, manifestando que fue negativo la localización de evidencia alguna de interés criminalísticos. Posteriormente, se llevo a cabo la revisión de la morada, empezando por la cocina, localizando en un estante de hierro, un rollo de papel aluminio y al lado se encontró 348 bolívares fuertes de papel moneda, en el primer cuarto al lado derecho se localizó e incautó en un gacetero de seis gavetas, se encontró una sustancia sólida compacta de color beige envuelta en un material sintético de color verde. Siguiendo con la búsqueda, en el escaparate de maderera de pino se localizó e incautó una balanza y seis cartuchos de calibre 38, seguidamente, en un bolso de color verde negro, se localizó la cantidad de 779 bolívares fuertes.


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales , se presentaron las evidencias. El Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MIGUEL ANTONIO RAMIREZ BARAZARTE es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, del Estado Miranda, quienes dejan constancia que siendo las tres horas de la tarde aproximadamente del prenombrado día, encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona , quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en el barrio Sojo de esta localidad, específicamente por el callejón que colinda con la Unidad Educativa Vicente Emilia Sojo, en una vivienda elaborada en bloques frisado donde reside un ciudadano a quien apodan “MIGUELITO” se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por tal motivo se constituyo comisión integrada por los funcionarios Sub Inspector Betancoir Ismael, Detectives Solano Jesus, Martínez Lenin, Garret Lester, Agentes Blanco Jackson, Padilla Orlando, Marcano Greiso, Flores Edgar y Alvarado Omar, a fin de trasladarnos hasta el lugar para verificar la veracidad de la información proporcionada, una vez en el sitio procedimos a tratar de ubicar la residencia en cuestión, al cabo de cierto tiempo localizamos la misma, en tal sentido procedimos a realizar vigilancia estática en las inmediaciones del lugar, por lo cual pudimos observar que dicho morada era visita frecuentemente por personas quiernes intercambiaban dinero por objeto que a simple vista no se podia notar, estas personas eran atendidas `por una ventana por un ciudadano con las siguientes caracteristicas: de piel moreno, de contextura gruesa, cabello castaño oscuro corto, despovisto de franela. Continuando con nuestra labor observe que se acercaba a la morada un ciudadano con aspecto de indigente, el referido ciudadano abre la reja protectora y recibe de parte del indigente dinero en efectivo y este a cambio le entrega varios envoltorios, por tal motivo le indique de la situación a mis acompañantes dirigiéndonos a la morada, una vez presente en la entrada de la casa nos identificación al ciudadano en cuestión como funcionarios de esta institución policial y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, indicándoles que según los establecido en el articulo 210 numeral 01 del Código Procesal Penal, se iba a practicar una visita domiciliaría en el inmueble, manifestando ser propietario de la vivienda, acto seguido al notar la presencia policial un conglomerado de personas alterando el orden publico, intentaron ingresar a la morada por la puerta principal , por lo cual tuvimos que realizar llamada radiofónica a la central de transmisiones para solicitar dos ciudadanos para que fingieran como testigos en el acto a realizar , percatándonos posteriormente que el ciudadano indigente aprovechando la situación huyo en veloz carrera del sitio, controlada la situación le indique al ciudadano propietario del inmueble a inspeccionar que se le iba a practicar la debida inspección corporal, establecido en el articulo 205 Ibídem, indicándole al funcionario Padilla Orlando que procediera con tal fin, manifestando que fue negativo la localización de evidencia alguna de interés criminalísticos. Posteriormente, se llevo a cabo la revisión de la morada, empezando por la cocina, localizando en un estante de hierro, un rollo de papel aluminio y al lado se encontró 348 bolívares fuertes de papel moneda, en el primer cuarto al lado derecho se localizó e incautó en un gacetero de seis gavetas, se encontró una sustancia sólida compacta de color beige envuelta en un material sintético de color verde. Siguiendo con la búsqueda, en el escaparate de maderera de pino se localizó e incautó una balanza y seis cartuchos de calibre 38, seguidamente, en un bolso de color verde negro, se localizó la cantidad de 779 bolívares fuertes.



Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de actas de las entrevistas realizada a los testigos presénciales en el presente caso: el ciudadano GARCIA RODRIGUEZ DAVID ENRIQUE, quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba caminando hacia la parada para agarrar el carro para irme a mi casa cuando uno policías me pidieron el favor para que fuese testigo de un allanamiento, me fui con ellos nos dijeron que estuviéramos pendientes de lo que ellos encontraran dentro de la casa, en ese momento entramos y revisaron la cocina hay el policía encontró un dinero y un rollo de papel aluminio en un estante , después pasamos a uno de los cuartos donde el policía empezó a revisar y en uno de los gaveteros y en una de las gavetas consiguió una bolsa de color verde y adentro tenia varios pedazos de piedras como de color blanco, que el policía dijo que era presuntamente crack, después siguió revisando y en la parte de arriba del escaparate consiguió un dinero que el funcionario dijo que era presuntamente era producto de la venta, también encontraron una balanza de pesar en el mismo sitio, después pasamos al otro cuarto y no consiguió nada, después fuimos a la sala y hay consiguió una cámara fotográfica que se encontraba encima de la vitrina, y un teléfono celular que se encontraba en la primera gaveta de la vitrina, luego pasamos al baño y no encontraron nada”

Asi mismo, rindió entrevista el ciudadano GUZMAN JOSE ANTONIO, quien manifestó: “ Yo me encontraba a la altura del sector el Márquez, con dirección a mi trabajo, luego una patrulla de Poli Zamora se detuvo y me pidió que le sirviera a ellos como testigos de un allanamiento que realizarían en el Sector Sojo, yo les dije que si y ellos me llevaron hasta una casa en Sojo, entramos a l casa y un funcionario me dijo cual era el procedimiento que iban hacer, luego llamaron a otra persona que dijeron era la de confianza del dueño de la casa, después comenzamos a revisar la casa con un funcionario, en la primera sala que revisaron encontraron papel de aluminio, después se reviso un cuarto y no se encontró nada, y en el otro cuarto encontraron lo que ellos presumían era droga en la primera gaveta del gavetero, una balanza encima, y unas balas creo que eran de 38 ahí mismo, y un dinero en efectivo que los funcionarios contaron en mi presencia y en este momento no me acuerdo cuanto. Es todo. ”

En ese mismo sentido, fue entrevistada PEREZ VEGA IRIS MARGARITA, manifestando lo siguiente: “Yo venia saliendo de mi casa, porque iba para mi trabajo, en eso cuando voy pasando por la casa de miguelito, estaban parados unos policias afuera y me pidieron el favor que sirviera como testigo ya que miguelito, me nombre como su testigo de confianza en un allanamiento que ellos iban a realizar, pase con los policías y otras dos personas mas que no se quienes son, los policías comenzaron a revisar en nuestra presencia en la casa , comenzando por la cocina, ahí encontraron una caja con dinero, eran varios billetes, después fuimos para los cuartos, en uno de los cuartos encontraron una balanza y en un gavetero, dentro de una de las gavetas, encontraron una bolsita con algo adentro, los policías decían que era droga, después siguieron buscando por la sala y no encontraron mas nada, luego firmamos un acta y nos trajeron para acá, es todo ”

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en perjuicio de la colectividad, hecho dañoso reprochable por la colectividad, de lesa humanidad, el cual ha sido catalogado como uno de los delitos más repudiado por la colectividad, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAMIREZ BARAZARTE MIGUEL ANTONIO, venezolano, natural de Petare, el día: 8-6-80, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.373.343, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de: Miguel Ramirez (v) y Carmen Barazarte (v ) , residenciado en: Barrio Sojo, Callejón frente al colegio Vicente Emilio Sojo, casa N° 34,Guatire, Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAMIREZ BARAZARTE MIGUEL ANTONIO, venezolano, natural de Petare, el día: 8-6-80, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.373.343, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de: Miguel Ramirez (v) y Carmen Barazarte (v ) , residenciado en: Barrio Sojo, Callejón frente al colegio Vicente Emilio Sojo, casa N° 34,Guatire, Estado Miranda, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II.. Librese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. 3C-1659-08.
VJGC/vjg.