REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO CARVAJAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS FRANCISCO AMAYA, venezolano, natural de San Cristobal, el día: 16-06-66, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.224.112, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, hijo de: Luís Delgado (v) y Carmen Amaya (v ) , residenciado en: Vía Araira, Sector Capayita, Guatire, Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en la cual dejan constancia que: “En esta misma fecha, siendo las nueve y diez horas de la mañana, encontrándome en labores de Patrullaje en compañía del funcionario Agente Marin Nel, en la unidad numero 13, por la Carretera Capayita- Reventon, específicamente en el Sector El Chorrito, Araira, Parroquia Bolívar, Estado Miranda, en el momento que nos desplazábamos por el lugar, avistamos a tres personas del sexo masculino, parados al borde de la vía, uno de ellos tenia una batería para vehiculo de color negro, y un bolso tipo normal color negro con gris, que mantenía en su poder; este ciudadano al percatarse de la comisión policial se torno nervioso e inquiero, motivo por el cual nos detuvimos con el propósito de verificar la precedencia de la batería en mención, y al requerírsele la factura de la misma, dicho ciudadano, manifestó no posees la misma, al notar que este sujeto estaba sumamente nervioso, le solicitación la colaboración para que fungieran como testigos instrumentales a los ciudadanos que se encontraba esperando trasporte publico en el sitio, quienes quedaron identificados como; PERAZA FRANCISCO, de nacionalidad venezolano, natural de Araira Estado Miranda, de 62 años de Edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Carretera Capayita- Reventon , Sector el Chorrito, Parcela sin numero, adyacente al Kiosco, Araira, Parroquia Bolívar, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad numero V.-4.074.658 y VEROES RAMOS SAMUEL EDUARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació el 19/02/57, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciado en el Sector El chorrito, parcela N 03, Araira, Parroquia Bolívar, Estado Miranda, Titular de la cedula de identidad numero V.- 5.426.741, luego le exigimos al ciudadano que poseia el bolso antes señalado que exhibiera su contenido y este al abrirlo dejo caer algo al suelo que al ser colectado resulto se un (01) envoltorio elaborado con un trozo de papel sintético color verde claro que cuyo interior se encuentran la cantidad de Veintiocho (28) pequeños envoltorios, elaborados en papel aluminio contentivos todos de una sustancia sólida color blanca, de presunta droga de la comúnmente conocida como Piedra, seguidamente se procedió a la incautación de dichos envoltorios y del bolso de tela color negro y gris marca JOY SPORT, la batería señalada la cual se encuentra elaborada de material sintético color negro, con una etiqueta color amarillo donde otras cosas se lee “ 500 FULGOR PODER QUE DURA” seguidamente con la conformidad con lo establecido en el articulo 205 deL Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en presencia de los ciudadanos testigos en realizar la correspondiente revisión corporal, no localizando evidencia de interés Criminalístico, posteriormente al ciudadano a quien se le localizo la presunta droga, fue identificado como: AMAYA LUIS FRANCISCO, de nacionalidad Venezolano natural de san Cristóbal estado Táchira de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido residenciado en la vía Capayita- Reventón, Sector el Chorrito, Parcela sin numero, Araira Parroquia Bolívar, Estado Miranda, No posee Cedula de identidad para el momento pero manifestó ser titular de la cedula de identidad V.- 9.224.112 en vista de lo antes expuesto se le leyeron los derechos del imputado previstos en el articulo 125 EJUSDEN. Seguidamente en el lugar se notifico a la central de trasmisiones y nos trasladamos a la sede de nuestro Despacho; conjuntamente con el ciudadano retenido, las evidencias escritas y los ciudadanos testigos a objeto de recibírsele la correspondiente entrevista en torno a los hechos expuestos, una vez en el despacho se le hizo entrega al procedimiento al jefe de los servicios, Sub Inspector TORRES HECTOR, posteriormente y conforme al articulo 113 IBIDEN se le realizo llamada telefónica al ciudadano DOCTOR ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien indico remitir el procedimiento, al cuarto de investigación Científicas Penales y posteriormente ser trasladado al Circuito Judicial Extensión Barlovento con sede en Guarenas, estado Miranda para la presentación respectiva, el día 07/04/08 ”
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales, se presentaron las evidencias constitutivas de la cantidad de Veintiocho (28) pequeños envoltorios, elaborados en papel aluminio contentivos todos de una sustancia sólida color blanca, de presunta droga de la comúnmente conocida como Piedra. La Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado AMAYA LUIS FRANCISCO es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes actuaron en fecha 06-05-2008, siendo las nueve y diez horas de la noche, encontrándome en labores de Patrullaje en compañía del funcionario Agente Marin Nel, en la unidad numero 13, por la Carretera Capayita- Reventon, específicamente en el Sector El Chorrito, Araira, Parroquia Bolívar, Estado Miranda, en el momento que nos desplazábamos por el lugar, avistamos a tres personas del sexo masculino, parados al borde de la vía, uno de ellos tenia una batería para vehiculo de color negro, y un bolso tipo normal color negro con gris, que mantenía en su poder; este ciudadano al percatarse de la comisión policial se torno nervioso e inquiero, motivo por el cual nos detuvimos con el propósito de verificar la precedencia de la batería en mención, y al requerírsele la factura de la misma, dicho ciudadano, manifestó no posees la misma, al notar que este sujeto estaba sumamente nervioso, le solicitación la colaboración para que fungieran como testigos instrumentales a los ciudadanos que se encontraba esperando trasporte publico en el sitio, quienes quedaron identificados como; PERAZA FRANCISCO, de nacionalidad venezolano, natural de Araira Estado Miranda, de 62 años de Edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Carretera Capayita- Reventon , Sector el Chorrito, Parcela sin numero, adyacente al Kiosco, Araira, Parroquia Bolívar, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad numero V.-4.074.658 y VEROES RAMOS SAMUEL EDUARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació el 19/02/57, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciado en el Sector El chorrito, parcela N 03, Araira, Parroquia Bolívar, Estado Miranda, Titular de la cedula de identidad numero V.- 5.426.741, luego le exigimos al ciudadano que poseia el bolso antes señalado que exhibiera su contenido y este al abrirlo dejo caer algo al suelo que al ser colectado resulto se un (01) envoltorio elaborado con un trozo de papel sintético color verde claro que cuyo interior se encuentran la cantidad de Veintiocho (28) pequeños envoltorios, elaborados en papel aluminio contentivos todos de una sustancia sólida color blanca, de presunta droga de la comúnmente conocida como Piedra, seguidamente se procedió a la incautación de dichos envoltorios y del bolso de tela color negro y gris marca JOY SPORT, la batería señalada la cual se encuentra elaborada de material sintético color negro, con una etiqueta color amarillo donde otras cosas se lee “ 500 FULGOR PODER QUE DURA” seguidamente con la conformidad con lo establecido en el articulo 205 deL Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en presencia de los ciudadanos testigos en realizar la correspondiente revisión corporal, no localizando evidencia de interés Criminalístico, posteriormente al ciudadano a quien se le localizo la presunta droga, fue identificado como: AMAYA LUIS FRANCISCO, de nacionalidad Venezolano natural de san Cristóbal estado Táchira de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido residenciado en la vía Capayita- Reventón, Sector el Chorrito, Parcela sin numero, Araira Parroquia Bolívar, Estado Miranda, No posee Cedula de identidad para el momento pero manifestó ser titular de la cedula de identidad V.- 9.224.112 en vista de lo antes expuesto se le leyeron los derechos del imputado previstos en el articulo 125 EJUSDEN. Seguidamente en el lugar se notifico a la central de trasmisiones y nos trasladamos a la sede de nuestro Despacho; conjuntamente con el ciudadano retenido, las evidencias escritas y los ciudadanos testigos a objeto de recibírsele la correspondiente entrevista en torno a los hechos expuestos, una vez en el despacho se le hizo entrega al procedimiento al jefe de los servicios, Sub Inspector TORRES HECTOR, posteriormente y conforme al articulo 113 IBIDEN se le realizo llamada telefónica al ciudadano DOCTOR ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien indico remitir el procedimiento, al cuarto de investigación Científicas Penales y posteriormente ser trasladado al Circuito Judicial Extensión Barlovento con sede en Guarenas, estado Miranda para la presentación respectiva, el día 07/04/08.
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de actas de las entrevistas realizada a los testigos presénciales en el presente caso: el ciudadano TEJADA PABLO EULISES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.542.296, quien manifestó que el día 23-4-08, como a las 6 horas de la mañana, iba saliendo de su casa en la calle Páez de Rio Chico, se le acercó un policía, le pidió la cedula y le preguntó si podía ser testigo de un allanamiento, le dijo que si, fueron hasta un barrio que queda en San José, al llegar a una casa vieron a un muchacho parado al frente, quien al notar la presencia policial, salió corriendo, los policías entraron a la casa y estaba una señora con un niño, la señora dijo que rea la propietaria y que el que había salido corriendo era el marido de su hija, el policía le dijo a la señora que podía llamar a un abogado de su confianza o a un vecino, la señora llamo a su vecina, procedieron a revisar la casa y en un cuarto, se encontró montada en una cesta de mimbre de color amarillo, un bolsito de color rosado con blanco que tenía adentro un (1) envoltorio de papel plástico color amarillo con negro que tenia addent4ro un poco de rama seca, que el policía dijo presumía que era droga y también un (1) envoltorio de papel plástico color azul que tenia adentro envoltorios de papel aluminio que el policía contó y eran ochenta y uno (81) y cada uno tenía como un terrón.
Acta de entrevista del testigo PERRAZA FRANCISCO: “El día de hoy me encontraba en el Sector El Chorrito, vía Capayita- Reventón, estaba esperando carro para ir a trabajar , en ese sitio también se encontraba el señor Samuel y Luis Francisco, cuando de ponto llego una comisión de este Despacho, le pidió factura de la batería a Luis Francisco, el les dijo a los funcionarios que no la tenia, luego los funcionarios en presencia de mi persona y de Samuel, le dijeron a Luis Francisco que sacara todo lo que tenia en el bolso y allí tenia guardado un envoltorio que era un pedazo de plástico color verde que contenía veintiocho envoltorios con papel aluminio que recubrían unas pequeñas porciones que según los policías era presunta droga, que se conoce como piedra, luego nos trajeron a los tres para este Despacho a Samuel y a mi como testigos y a Luis Francisco detenido, eso fue todo.
Así mismo, cursa en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, acta de entrevista de la testigo VEROES RAMOS SAMUEL EDUARDO: “Yo estaba en la parada de autobuses ubicada en el sector el Chorrito, en dirección hacia Araira en compañía de dos personas vecinas esperando carro, cuando en el momento se presento la policía y le pidió los papeles de una batería que llevaba el señor Luis Francisco, y este les dijo a la policía que no las tenia, le indicaron que abriera un bolso negro con gris y sacara lo que contenía en la parte interior del mismo, en ese momento vi que el señor Luis Francisco saco de ese bolso un envoltorio de papel sintético color verde transparente y en la parte interna 28 e presunta Crack envueltos en papel aluminio, después de esto nos trajeron para este comando donde me encuentro declarando.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en perjuicio de la colectividad, hecho dañoso reprochable por la colectividad, de lesa humanidad, el cual ha sido catalogado como uno de los delitos más repudiado por la colectividad, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUIS FARANCISCO AMAYA, venezolano, natural de San Cristobal, el día: 16-06-66, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.224.112, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, hijo de: Luís Delgado (v) y Carmen Amaya (v ) , residenciado en: Vía Araira, Sector Capayita, Guatire, Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS FARANCISCO AMAYA, venezolano, natural de San Cristobal, el día: 16-06-66, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.224.112, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, hijo de: Luís Delgado (v) y Carmen Amaya (v ) , residenciado en: Vía Araira, Sector Capayita, Guatire, Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1661-08.
VJGC/vjg.