REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 4ta. del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL NATACUAS, natural de Colombia, nacido el día 13-06-1952, de 49 años de edad, estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio Agricultor, de padres ANTONIO ORTIZ (F) y FIDELINA MATACUAS (F), Domiciliado en: Valle de Urape, pantano delante de la finca de nombre “las tres H”, casa de bloque con platabanda, Vía Urape, Estado Miranda, y por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 21 Auxiliar del Ministerio Público, Dra. ANA OLIVIER, presentó la acusación en contra del referido imputado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos enunciados en el referido acto conclusivo, expresando la Representando del Ministerio Público, lo siguiente: ““Actuando en representación de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y en nombre del Estado Venezolano, presento formal acusación en contra del ciudadano: MANUEL NATACUAS por la comisión de el delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, que cursa en la presente causa en folios cincuenta y dos al sesenta y siete por ser persona que siendo las 12:00 horas del día cuando compareció por ante este la sede del Instituto Autónomo de la Policial de Eulalia Buroz, una persona de sexo femenino acompañada por otra persona de sexo masculino, la primero persona se identifico con el nombre de Judith Romero y la segunda como Astroza Willians, la ciudadana Judith manifestó que en horas 11:30 de la mañana de este día efectuó llamada telefónica a su progenitora quien vive en las maravillas en una finca de nombre “Puerto Miranda” ubicada en el sector de las montañas, a los fines de saber de su salud, fue cuando su madre le informo de manera angustiada que la niña IDENTIDAD OMITIDA había sido victima de abuso por parte de el hoy acusado y es por eso que se trasladaron funcionarios conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados a los fines de verificar con exactitud la información suministrada, estando adyacente al lugar la ciudadana Judith avistó a una persona quien señaló rápidamente como Manuel , persona presuntamente incurso en el abuso contra la infante IDENTIDAD OMITIDA en dirección a la finca Puerto Miranda, el cual fue interceptado y se le solicito la documentación personal manifestando que no portaba porque se le extravió , el agente Rondon le practico La inspección de personas amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no arrojando resultado de interés policial, se realizó llamada via radio transmisor a la central del despacho policial a los fines de solicitar una unidad policial y se procedió a tomarle sus datos filiatorios quien manifestó llamarse MANUEL NATACUAS, natural de Colombia, nacido el día 13-06-1952, de 55 años de edad, estado civil soltero, indocumentado , de profesión u oficio Agricultor, de padres ANTONIO ORTIZ (F) y FIDELINA NATACUAS (F), Domiciliado en: Valle de Urape, pantano delante de la finca de nombre “las tres H”, casa de bloque con platabanda, Vía Urape, Estado Miranda., y una vez presente la unidad P-4006, conducida por el funcionario detective Suárez Juan Francisco, fue guiado el retenido hasta subirse a la unidad para luego trasladarlo hasta la finca mencionada, estando allí se entrevistaron con la ciudadana Judith López quien informó que el sujeto que se encontraba ella lo avisto en el porche de su casa metiéndole la mano en la parte intima de la niña Darelis a quien cuida mayormente , mientras que su progenitor labora, en virtud de esta información le indicaron a la ciudadana que se trasladara con la infante al comando policial luego fue llamada vía telefónica la Fiscal 21 del Ministerio Publico, con la finalidad de hacer de su conocimiento de los hechos ocurridos, quien giro instrucciones que se realizaran las actuaciones pertinentes al caso y se trasladaran las evidencias junto al detenido al Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento.. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, solicito se enjuicie a el imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado. Solicito que el juicio sea en privado de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en virtud que la victima es una niña. Es todo”
Seguidamente se impuso a la imputada del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40. 42 y 376 ejusdem,, por lo que el imputado MANUEL NATACUAS, le cedió la palabra a su abogada defensora.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Dra. SONSIRETH PERDOMO, quien expuso lo siguiente: “ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 15-01-2008 y de conformidad con el articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, Opongo la excepción del articulo 28 numeral 4 literal i denunciando el incumplimiento del articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, uno de los requisitos formales es el ofrecimiento de medios de pruebas, se promueven testimonios del psiquiatrita y no se sabe cuales son las personas que irían a un posible juicio oral , de ser admitida se violenta el derecho a la defensa , no se sabe cual es el resultado de las experticias, quiero dejar constancia que la testigo no es la abuela de la niña , y la señora Judit López , y la señora Judit Romero es la hija de la señora que la cuida, existen duda , solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenidos y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 33 numeral 4 en concordancia con el articulo 318 ultimo aparte y 321 todos del Código Orgánico procesal Penal, si el tribunal decide admitir la acusación solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo”
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO. Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de el ciudadano: MANUEL NATACUAS por la presunta comisión de el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Tal admisión se hace en virtud de que la acusación presentada por la Fiscalía cumple con los requisitos previstos el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal En tal sentido, se declaran SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa de imputado
Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado MANUEL NATACUAS, de las alternativas a la prosecución del proceso, principalmente el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue cedida la palabra, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria “.
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio
CAPITULO III
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del imputado MANUEL NATACUAS, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado MANUEL NATACUAS, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de la imputada total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento de la imputada, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado MANUEL NATACUAS, por la comisión del delito de penal ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente.
Ahora bien, el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, prevé una sanción de DOS (2 ) a SEIS (6) AÑOS de Prisión, por lo que aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el cual reza que Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando
las haya de una y otra especie, la pena aplicable sería CUATRO (4) AÑOS de PRISION y tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena impuesta la de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: MANUEL NATACUAS, a cumplir la pena de DOS ( 02) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, pena que cumplirá en las formas y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, se condena igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Diarisese. Registrese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-1467-08