REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado: FERNANDEZ APONTE PEDRO BENITO, antes identificado, en la que el Ministerio Público no tiene delito que precalificar en contra del mismo y por ende solicito se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión del mismo y por ende su libertad plena; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy 02 de Mayo de 2008, siendo la 03:05 de la Tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano. FERNANDEZ APONTE PEDRO BENITO, antes identificada, quien fue presentada por el Ministerio Público representado por el Abg. MIGUEL ANGEL ARAMBURU. Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como: ACOSO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el artículo 40 y 50 del Código Procesal Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y testigo del hecho.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de: ACOSO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el artículo 40 y 50 del Código Procesal Penal

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER al ciudadano: FERNANDEZ APONTE PEDRO BENITO. La LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar la aprehensión del ciudadano. FERNANDEZ APONTE PEDRO BENITO, ajustada a la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Penal en relación con los artículos 280 y 281 Ejusdem.
TERCERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Publico. En consecuencia consta el reconocimiento medico forense y así lo afirma de la enfermedad que mantiene el imputado en consecuencia ordena que la ciudadana TEODORA APONTE se responsabilice de la salud del imputado, quedando el mismo en LIBERTAD.
CUARTO: Se Decreta oficiar al Dr. Francisco Verde, a los fines que se le sea practicado una evaluación Psiquiatrita al imputado FERNANDEZ APONTE PEDRO BENITO.
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones, una vez se haya dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta por el Tribunal. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO



Exp. N° 4C-1702-08
JLGL