REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


En fecha: 12 de Abril de 2008, Se presentó ante este Tribunal el ciudadano: JOSE RAMON LA RIVA TEJADA, donde se le decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, todo ello según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Técnica que regula la materia.
En fecha: 13 de Mayo del 2008 el tribunal se pronuncia de Oficio debido a que ya había transcurrido el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para que el Fiscal presentara cualquier Acto Conclusivo, por lo que este Tribunal una decreta de Oficio Una Medida Menos Gravosa, visto la Ausencia del Acto Conclusivo lo que conlleva a la Revocatoria de la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad que recaía en contra del Imputado y por ende decreta una Medida Cautelar Sustitutiva como representa ser el artículo 256 ordinales 3 y 8.
En fecha: 13 de Mayo de 2008, La representación Fiscal de la Fiscalía 8va. Dra. ASTYRID OCHOA, presentó ACUSACIÓN formal contra el imputado.
En fecha: 15 de Mayo de 2008, presentó carta de pobreza, expedida por el Consejo Comunal La Esperanza, del Municipio Páez, Estado Miranda, donde certifica que este grupo familiar no cuenta con ninguna clase de Recursos Económicos.
Observa el Tribunal que a pesar de la Acusación Fiscal Formal presentada por la representación del Ministerio Público, ya la Medida menos gravosa se decretó ante el vació de la interposición de la Acusación Fiscal como acto conclusivos, y corresponde materializarla, ante la presentación de la respectiva carta de extrema pobreza, como en todos los Expedientes donde ante el Decreto de caución económica y su imposibilidad de concurrir y honrar la medida con fiadores lo que corresponde es excluir del cumplimiento de los mismo al imputado y mantener la presentación periódica cada ocho (08), días ante la secretaria de este Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito y Extensión Judicial y en relación a la Acusación Fiscal presentada extemporáneamente, habrá su oportunidad legal en la audiencia preliminar en presencia de todas las Partes, para un nuevo pronunciamiento si fuera el caso o cuando a bien pueda el Ministerio Público como Parte en el presente Proceso para solicitar lo que a bien tenga vista la gravedad del delito motivo de la Acusación correspondiente; por el momento lo ajustado a Derecho es decretar la eficacia de la decisión judicial emanada como consecuencia de la falta de acto conclusivo en fecha 13 de Mayo de 2008.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar DE OFICIO, eximir de la presentación de fiadores, vista la carta de extrema pobreza y mantener la presentación periódica del Imputado: LA RIVA TEJADA JOSE RAMON en cuanto al cambio de la Medida Sustitutiva de Libertad, ya que se exime del ordinal 8 del artículo 256 y se mantiene el contemplado en el artículo 256 ordinales 3 siendo este la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la secretaria de este Tribunal. Y ASI SE DECLARÁ.

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: es decretar DE OFICO, al Imputado: JOSE RAMÓN LA RIVA TEJADA, en cuanto al cambio de la Medida Sustitutiva de Libertad, ya que se exime del ordinal 8 del artículo 256 y se mantiene el contemplado en el artículo 256 ordinales 3 siendo este la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la secretaria de este Tribunal.


Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

LA SECRETARIA,
ABG. JOSUE ZERPA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA,
ABG. JOSUE ZERPA.







EXP. 4C- 1679-08
JLGL