REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy 04 de Mayo de 2008, en la cual se presentó y oyó a los imputados RUDY DANIEL JASPE SANCHEZ, en la que el Ministerio Público solicitara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la libertad otorgada; lo cual hace en los siguientes términos:

El día de hoy 04 de Mayo de 2008, siendo las 02:45 de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos. RUDY DANIEL JASPE SANCHEZ, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el Abg. JOSE DELLAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la misma, precalificando el delito imputado como LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y diligencias practicadas inicialmente. Igualmente la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; pero es el caso que tales actuaciones y diligencias, a juicio de este Juzgador, no constituyen fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría de la imputada en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS , tipificado en el artículo 413 del Código Penal, es decir, del análisis de las actuaciones y diligencias de investigación, estima este Juzgador que no se desprenden fundados elementos de convicción, esto es, no se evidencia que el imputado haya participado o sea autor del delito que le imputa el Ministerio Público; lo cual haría improcedente la imposición de alguna medida restrictiva de la libertad en su contra.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Pero es el caso que en la presente causa, el Ministerio Público formuló solicitud de imposición de la medida cautelar anteriormente señalada, y la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que faltan muchas diligencias por practicar en la fase investigativa. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad y limitación de la misma debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. ***

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, en virtud que hasta ahora no existen fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría de la imputada en los hechos que le imputa el Ministerio Público, es DECRETAR, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados RUDY DANIEL JASPE SANCHEZ. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe remitirse a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que continúe la presente investigación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos. RUDY DANIEL JASPE SANCHEZ, la cual se produjo en una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: IMPONE la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el imputado deberá presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada Quince (15) Días, los días miércoles. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS
Exp. N° 4C-1718-08