REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el abogado ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privados de los acusados PEDRO ALEJANDRO NODA HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER BECERRA GÓMEZ, anteriormente identificados, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a sus defendidos por el Juzgado Primero de Control, en fecha 07 de abril de 2005; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *************************************
PRIMERO: En fecha 07 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO NODA HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER BECERRA GÓMEZ, antes identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los autos, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *******
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado los acusados PEDRO ALEJANDRO NODA HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER BECERRA GÓMEZ, antes identificados; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a sus defendidos en fecha 07 de abril de 2005. ******************************************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Privado al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente sustenta su solicitud de revisión y sustitución de medida en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008; mediante la cual como medida cautelar suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458 y 459; así como los parágrafos cuartos de los artículos 460 y 470 in fine, todos del Código Penal; así como la parte in fine de los artículos 31 y 32 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad a los acusados PEDRO ALEJANDRO NODA HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER BECERRA GÓMEZ; como por ejemplo, la magnitud del daño causado; además de ello la sentencia señalada por la defensa, aún cuando es vinculante; en ningún término sería aplicable en el presente caso, toda vez que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los acusados, no se basa en las normas cuya aplicación fue suspendida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte Nuestro máximo Tribunal, ha calificado los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad; lo cual ratificó en sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, dejando sentado que para los efectos de los delitos de lesa humanidad a que hace referencia el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas previstas en le artículo 256 del mismo Código; lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de os acusados, sino que obedece a razones de excepción contemplados en la ley fundamental. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que estima este Juzgador que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de los acusados; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad de los acusados; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual han sido acusados los prenombrados ciudadanos, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07 de abril de 2005. Y ASÍ SE DECIDE. ************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07 de abril de 2005, a los acusados PEDRO ALEJANDRO NODA HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER BECERRA GÓMEZ, portadores de las Cédulas de Identidad Números 6.929.336 y 11.601.971; respectivamente, y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
Exp.
JAAS/jaas