REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud recibida en este Despacho en fecha 23 de mayo de 2008, suscrita por los acusados EDGAR JESÚS GONZÁLEZ UTRIA, CRISTIAN ALEXANDER GUACHI y LEONARDO DE JESÚS REYES BRAZÓN, antes identificados, mediante el cual solicitan la constitución del Tribunal en Unipersonal, a fin de darle celeridad procesal a la presente causa; este Tribunal a fin de decidir tal solicitud, observa lo siguiente: *************************************************************
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que este Tribunal ha convocado en tres (03) oportunidades a la audiencia respectiva, a fin de constituir el Tribunal Mixto que conocerá del presente juicio, evidenciándose que la referida audiencia ha debido diferirse por no haberse hecho efectivo el traslado de los acusados; compareciendo las personas seleccionadas a participar como escabinos; razón por la cual se convocó por cuarta vez a la aludida audiencia para el día 17 de junio de 2008 a las 09:00 de la mañana.; es por lo que considera este Juzgador que en la presente causa tomando en cuanta lo antes expuesto, no sería aplicable en este momento el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; según el cual, sería una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y, ante esa situación, el Juez Profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos; a los fines de evitar retardo procesal y garantizar el debido proceso; por cuanto las personas seleccionas a participar como escabinos, sí han concurrido a las convocatorias a las que alude la referida sentencia. Razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de los acusados y mantener la convocatoria a fin de constituir el Tribunal Mixto que va a conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE. ********************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los acusados y como consecuencia de ello mantiene la convocatoria a fin de constituir el Tribunal Mixto que va a conocer de la presente causa, conforme con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
Exp. 1M-403-08
JAAS/jaas
PRIMERO: En fecha 30 de enero de 2008, este Juzgado Primero de Juicio impuso a los ciudadanos JOSÉ LUIS ALGARÍN y JOSÉ NOEL MATA ARAGORT, antes identificados, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal; tal como se evidencia de autos. ********
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado TEOFANES VEGA CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSÉ NOEL MATA ARAGORT, antes identificados; mediante el cual solicita sea REVISADA la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta a su defendido, y sean rebajada la cantidad de unidades tributarias exigidas para cada fiador, conforme con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa; aun cuando la norma contenida en al artículo 264 del Código Orgásmico Procesal Penal, invocado por el defensor público, sólo prevé la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sin embargo este Juzgador a fin de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar impuesta a los acusados; observa que el Defensor Público al realizar la solicitud; no trae elementos que efectivamente demuestren que los acusados se encuentran imposibilitados manifiestamente de presentar fiadores. *********************************************
Ahora bien, este Tribunal en fecha 30 de enero de 2008, al momento de decidir, impuso a los acusados las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, le fue exigida una caución personal, para lo cual debían presentar dos fiadores con un ingreso, sueldo o salario mensual equivalente o superior a CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias cada uno, así como la consignación de los requisitos a que se hizo referencia en la decisión correspondiente; siendo ésta modificada en fecha 28 de marzo de 2008 y 21 de abril de 2008. En virtud de los planteamientos formulados por la defensa, es por lo que estima este Juzgador, considerando que la medida impuesta es la idónea para asegurar las resultas del proceso y la sujeción de los acusados al mismo; sin desnaturalizar la medida cautelar impuesta; que lo procedente y ajustado a derecho es modificar el monto o cantidad de unidades tributarias exigidas a cada uno de los fiadores, a fin que sea posible el cumplimiento de la misma por parte de los acusados; como consecuencia de ello, acuerda rebajar el monto de las unidades tributarias para cada uno de los fiadores; por lo que deberán tener una capacidad económica cada uno de ellos equivalente o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS; y se acuerda mantener el resto de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas a los acusados por este Juzgado de Juicio; suficientes e idóneas para la sujeción de los acusados al proceso. Y ASÍ SE DECIDE. *****************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA MODIFICAR la medida cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta por este Juzgado Primero en Funciones de Juicio, en fecha 30 de enero de 2008, a los acusados JOSÉ LUIS ALGARÍN y JOSÉ NOEL MATA ARAGORT, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.724.753 y 16.056.751, respectivamente y ACUERDA rebajar el monto de las unidades tributarias exigidas a los fiadores a presentar; por lo que deberán tener una capacidad económica cada uno de ellos equivalente o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, además de los requisitos establecidos en la decisión respectiva. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. *****
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ***********************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
Exp. 1U-124-05
JAAS/jaas