CAUSA NRO. 1U-127-05
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. MANUEL GÁRATE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: JEICKSON HUMBERTO MARTÍNEZ Y JUAN BAUTISTA BETANCOURT MARTÍNEZ, venezolanos, nacidos en fecha 25 de octubre de 1983 y 01 de julio de 1970, de 24 y 37 años de edad, respectivamente, portadores de las Cédulas de Identidad Números 18.599.000 y 12.428.406; respectivamente, residenciados en Carretera Petare Santa Lucía, San Ignacio, sector La Guada 3, Casa N° 308, estado Miranda. ************************************************************************
DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDECIO VELÁSQUEZ, Defensor Público undécimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, extensión Barlovento.
VÍCTIMA: EDMUNDO SALAZAR MAREA.
FISCAL: Dra. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote.
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos JEICKSON HUMBERTO MARTÍNEZ y JUAN BAUTISTA BETANCOURT MARTÍNEZ, conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************************
HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
En fecha 01 de agosto de 2005, el Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, presentó a los ciudadanos JEICKSON HUMBERTO MARTÍNEZ y JUAN BAUTISTA BETANCOURT MARTÍNEZ, ante el Tribunal Tercero de Control, por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes; por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. ***********************************************************************
En fecha 01 de agosto de 2005, tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Califica como flagrante la detención de los acusados; 2.- Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JEICKSON HUMBERTO MARTÍNEZ y JUAN BAUTISTA BETANCOURT MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. *********************************************************
En fecha 15 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra de los ciudadanos JEICKSON HUMBERTO MARTÍNEZ y JUAN BAUTISTA BETANCOURT MARTÍNEZ, imputándole la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, tipificado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. ************************
Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Tercero de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que los ciudadanos JEICKSON HUMBERTO MARTÍNEZ y JUAN BAUTISTA BETANCOURT MARTÍNEZ, son los presuntos autores del delito de Robo Agravado de Vehículo, tipificado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 31 de julio de 2005, cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, al ciudadano EDMUNDO SALAZAR MAREA, lo abordaron dos sujetos para que le realizara una carrera hacia Cúpira, una vez en las adyacencias de Playa Pintada y Bosque Mar, uno de los sujetos le indica al conductor que se orillara, manifestándole que se trataba de un atraco y quer se bajara del vehículo amenazándolo con un objeto no identificado ya que lo tenía oculto debajo de un bolso color negro, indicándole al dueño y conductor del vehículo que corriera o en caso contrario lo mataría. Una vez que los sujetos se ausentan del lugar con el vehículo, la víctima avistó una unidad patrullera a quien le informa lo sucedido, abordando dicha patrulla, llegando a la alcabala de Bosque Mar, la víctima observó su vehículo junto con los sujetos, aparcado toda vez que estaban siendo revisados por los funcionarios policiales que se encontraban en dicha alcabala, una vez haber reconocidos a os referidos sujetos y su vehículo, éstos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, presentes en el lugar. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. ********************************************
En fecha 14 de octubre de 2005, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos. **********************************************
En fecha 05 de octubre de 2006, se acordó prescindir de los escabinos y decidió el Juez Profesional asumir el conocimiento de la presente causa como Tribunal Unipersonal, en virtud de la solicitud de la Defensa y en aplicación de la Sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. ***************************************
En fecha 07 de abril de 2008; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, quien expuso su acusación en contra de los ciudadanos JEICKSON HUMBERTO MARTÍNEZ y JUAN BAUTISTA BETANCOURT MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; seguidamente expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al defensor Público, Abg. EDECIO VELÁSQUEZ, a los fines que explane los argumentos de su defensa y la misma expone entre otras cosas lo siguiente: “…dado que el mandato constitucional establecido en el 49.1 que habla del derecho a la defensa y que tienen mis defendidos, me corresponde ejercer tal derecho y visto que el Ministerio Público presento acusación por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 y las agravantes previstas 1, 2, 3, 5, 8, 10,11 y 12 ambos de la de de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, me corresponde desvirtuar tal delito, situación que no comparto ya que los mismo son inocente debo resalta que mis representados son padres de familias, trabajadores dejándose en evidencia la conducta de mis representado que no es la de cualquier delincuente por lo que considero que se dará cumplimiento al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es mas que la búsqueda de la verdad, y el Ministerio Público no podrá quitarle la inocencia que los arropa, según los previsto en articulo 49.2 de la Constitución y 8 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”. Finalizada esta exposición, el Juez Presidente impone a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndoles que no están obligados a confesarse culpables ni a declarar en contra de sí mismos; que en caso de consentir a rendir declaración lo harán SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, pueden declarar las veces que lo deseen, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto consideren pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaban declarar; manifestando cada uno de ellos “NO DESEO DECLARAR”; quedando identificados los acusado de la siguiente manera: JEICKSON HUMBERTO MARTÍNEZ Y JUAN BAUTISTA BETANCOURT MARTÍNEZ, venezolanos, nacidos en fecha 25 de octubre de 1983 y 01 de julio de 1970, de 24 y 37 años de edad, respectivamente, portadores de las Cédulas de Identidad Números 18.599.000 y 12.428.406; respectivamente, residenciados en Carretera Petare Santa Lucía, San Ignacio, sector La Guada 3, Casa N° 308, estado Miranda. ************
Acto seguido el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************
1.- DECLARACIÓN del ciudadano CORREA ROMERO JUAN CARLOS, titular de la Cédula De Identidad Nª V-8.678.089, da nacionalidad Venezolana, 40 años de edad, de profesión experto, con 18 años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Reconozco la firma de la experticia, revisé un vehículo con regular uso de conservación, ford conquistador, con seriales originales para ese momento…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Reconozco la firma del medio, y la experticia, fue un ford conquistador que se encontraba en regulares condiciones, los seriales del vehículo, el avalúo de acuerdo a los precios del mercado, para determinar se los seriales depende por ejemplo la parte de la chapa son especiales, y en el chasis cuando forman el troquel, todos los años vamos a las plantas y el año pasado nos dieron algunas instrucciones, ahora son 17 dígitos, de atrás hacia delante cuneta ocho y da el año del vehículo…”. La defensa no formuló pregunta alguna al experto. ********************************************
2.- DECLARACIÓN del ciudadano MOTTA SANCHEZ HERDY JOSÉ, titular de la Cédula De Identidad N° V-13.707.122, da nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 13-08-1979, de 28 años de edad, de profesión agente de investigación criminal, con 04 años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previo juramento de ley manifestó: “…Reconozco como mía la firma y el contenido de la misma , eso fue unos objetos que llegaron a la sala técnica tratándose de un bolso de piel, contentivo con un machete o arma blanca a los fines de realizar reconocimiento técnico legal…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Reconozco como mía la firma y el contenido de la misma , el primer objeto se trataba de un bolso, con dos bolsillos en la parte delantera, y el bolsillo principal, el segundo era un objeto cortante con el mango de color ostra, se visualizaba en mal estado, el bolso era marrón, se usa mas que todo para guardar documentos, prendas de vestir, el arma es un instrumento agrícola, para cortar monte, también pude ser utilizado como arma blanca para herir a una persona, según las dimensiones, según lo que leí puede ser utilizado para amedrentar…”. A preguntas de la defensa contestó: “…“El arma era un machete, con 56 cm. lo que es la hoja de corte, el bolso era marrón oscuro, era bolso tipo escolar…”. A preguntas del Tribunal contestó: “…completamente no cabía el machete en el bolso…”. **********************************************************************
3.- DECLARACIÓN del ciudadano VILLARROEL MONTILLA JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula De Identidad N° V-16.359.022, da nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 29-04-1983, 25 años de edad, de profesión: funcionario de Polimiranda , con 04 años de servicio, adscrito a la División de Patrullaje de Carreteras y Rural de la Policía del Estado Miranda, quien previo juramento de ley manifestó: “…yo me encontraba patrullando estaba en la alcabala de Bosque Mar y cuando íbamos bajando nos encontramos en la vía publica un ciudadano que había manifestado que había sido despojado de su vehículo y llegando a la alcabala de nosotros nos encontramos el vehículo con unos señores detenidos y la victima manifestó que eso señores bajo amenaza de muerte lo había despojado de su vehículo…” . A preguntas del fiscal contestó: “…eso fue en julio o agosto de 2005 como a las 2:30 pm, a escasos metros de Bosque Mar, en la Carretera nacional hacia Oriente, la comisión la conformaba Villegas Hernández, Omar Eriuque, Vasquez Nick y mi persona, me traslade con Omar Enrique, íbamos en una unidad tipo blazer, nos trasladamos hasta el peaje y cuando regresábamos hacia el Guapo nos encontramos con la victima y nos dice que tenia un conquistador color azul y mas adelante conseguimos a otros funcionarios con el vehículo, dentro del bolso iba un arma blanco, el bolso era rojo y azul, eran dos ciudadano uno un poco mas alto que el otro dijeron que eran hermanos, uno de ellos que era birolo, el vehículo estaba detenido, nos informaron que el que iba manejando era el del problema de la vista, la victima era de apellido Marea…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Cuando llegamos le estaban realizando al inspección corporal, tenían como 10 minutos detenidos, la única persona que entro al vehículo fue el agente Villegas que se encontraba en el sitio y mi persona, llegue con el agente Omar Enrique, me estoy basando en lo que los funcionarios me dicen, eso fue lo que me informaron, el cuchillo estaba en la parte delantera, dentro del bolso y yo lo vi, el bolso era rojo, no me acuerdo si era azul y negro, de tamaño mediando, era un bolso de colegio, el arma era de madera plateado, como de 10 o 12 centímetros…”. **********************************************
4.- DECLARACIÓN del ciudadano VASQUEZ PION NICK MANUEL, titular de la Cédula De Identidad N° V-16.683.227, da nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11-01-1984, 24 años de edad, de profesión funcionario policial, con 5 años de servicio, adscrito a la División de Patrullaje de Carreteras y Rural, quien previo juramento de ley manifestó: “…Me encontraba en el punto de control de bosque mar y venia hacia Caracas y se para un vehículo conquistador y nos acercamos hacia el vehículo, le pedimos los papeles, y el señor de bigote nos dice que no tiene cédula pero si licencia, certificado médico, y luego llega una unidad policial y nos dicen que lo detuviéramos…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Ellos dos eran los que venían en el vehículo, la documentación era del señor del carro, eso fue en julio de 2005 aproximadamente o en Agosto, en el punto de control estábamos cuatro y dos se fueron a la sede y de regreso se consiguen a la victima y nos dicen que lo detuvieron, el carro era un conquistador azul, el señor que estaba manejando es moreno tiene un problema en el ojo, el que iba manejando era mas joven, el que manejaba tenia 21 años y el otro tenia como 32 años, el compañero que hizo el acta reviso el acta Villegas, se trataba de un arma blanca, teléfono, una botella, no recuerdo el nombre de la víctima…”. A preguntas de la defensa contestó: “…La persona que estaba en estado de ebriedad era el de mayor edad, el vehículo se frenó cuando vio la alcabala y cuando estoy viendo los papeles llegaron los otros compañeros con la víctima, en Bosque Mar estaba solamente la alcabala…”. ********************
5.- DECLARACIÓN del ciudadano SALAZAR MAREA EDMUNDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.170.729, da nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07-08-1946, de 62 años de edad, grado de instrucción: bachiller y quien estando bebidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código penal manifestó: “…No tengo parentesco con los acusados, yo trabajo un carro por puesto en Barcelona y conseguí a los señores en el terminal y llegaron tres personas y estos dos señores quienes iban adelante, llegamos a Boca de Uchire y ellos me exigieron que fuéramos a Cúpira y en el camino me montó los pies sobre el tablero del carro y dijeron aquí mando yo y les dije que no me mataran, bajé y se bajaron detrás de mi caminando llegué atrás del carro, el otro estaba medio dormido y en un descuido me tiré por el monte y sentí que el carro siguió y como a la media hora pasó una patrulla y tenían el carro detenido en la alcabala, allí ellos entregaron mis credenciales y mi cartera que era lo que cargaba…”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “…Mis credenciales son mis documentos privados, yo tenia 60 años en ese momento, eso fue a las 2 de la tarde en el 2005 del mes 30 de agosto, eso fue donde llaman Bosque Mar, iba hacia Cúpira a llevarlos a ellos, la pareja con el niño iban hacia Boca de Uchire, trabajo con un carro por puesto, ese vehículo era un conquistador azul, techo de vinil blanco placas BAP-249, se montaron 5 personas, en el vehículo se quedaron dos personas, eran dos señores morenos, que se dirigían a Cúpira, uno era bajito, uno mas flaco y mas alto, uno con el ojo medio visco, tenían como 22 años y 30 o 32 años, estas personas me despojan del vehículo, yo no vi el objeto y me apuntó con el maletín, no vi objeto alguno dentro del vehículo, el volante lo agarro el más joven, el que tiene el problema en el ojo, iba en una patrulla y lo conseguimos en la alcabala y allí los otros dos policías lo esposaron y nos fuimos al Guapo, esa alcabala queda en Bosque Mar, en el vehículos estaban mis documentos…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…el joven fue el que me dijo que era un atraco, yo no estaba tomando, los dos iban adelante desde que salimos desde Barcelona, uno me dijo que si tenia dinero y le dije que no, yo no tenia armas, cargo herramientas pero nade de armas, ellos llevaban un maletín o un bolso, no abrieron el bolso dentro del carro, metían la mano y sacaban una botellita, el que me dijo que era un atraco tenia una actitud agresiva, con el maletín en la mano apuntándome, el mas joven fue el de todo, el otro señor estaba dormido, cuando me metí en el monte sentí que salió el carro salí a la carretera y a ellos los denuncias con un aviso de la línea porque venia en zig zag, no sufrí lesiones en ese accidente…”. A preguntas del Tribunal contestó: “…Montó las piernas en el tablero y dijo que el que mandaba era yo, en ningún momento se despertó, vine aquí a decir la verdad y esa es la verdad, no vi ningún tipo de arma, sentí que me pusieron algo en el costado y me dijeron que era un atraco y le dije que allí estaba el carro el otro señor no se despertó…”. *****************************************
Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura a juicio oral y público, el siguiente medio de prueba: *************************************************************************
1.- RESULTADO de la EXPERTICIA N° 9700-04-109 de fecha 02 de agosto de 2005, practicada por el experto JUAN CARLOS CORREA ROMERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, al vehículo modelo conquistador, color azul, marca ford, placas BAA-906; el cual fue el objeto pasivo del delito, propiedad de la víctima; la cual fue ratificada durante el debate por el experto JUAN CARLOS CORREA ROMERO. ********************************************************************
2.- RESULTADO de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-049-1021 de fecha 30 de agosto de 2005, practicada por el experto HERDY JOSÉ MOTA SÁNCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, a los objetos incautados durante el procedimiento policial; los cuales resultaron ser: Un (01) bolso de color marrón elaborado en cuero, marca Twins con dos bolsillos en su parte delantera y uno en su parte interior elaborado en material sintético; Un (01) instrumento agrícola contuso cortante denominado machete, con su hoja de corte de 56 centímetros de longitud por 4.05 centímetros de ancho en su parte más prominente con signos de oxidación, con mango elaborado en material sintético de color blanco ostra, igualmente se observó mellado en uno de sus bordes filosos; el cual se apreció usado y en mal estado de conservación; el cual fue ratificado durante el debate por el experto HERDY JOSÉ MOTA SÁNCHEZ. ***********************************************************
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…En fecha 31-06-05 hubo un hecho que es el pan diario de los que administramos justicia, violentándose varios derechos en una apersona en cuanto a su propiedad, su libertad, activando el mecanismos investigativos del Estado a través del Ministerio Público y estimo que los ciudadano acusado de los hechos el día 09-04-08 este Tribunal comenzó a conocer, aperturándose el juicio, promoviendo a expertos, a la victima y continuo el debate, coincidencia la declaración de la victima Edmundo Salazar Marea quien fue abordado en su habitual faena de trabajo, llevando en su vehículo de transporte abordaron estos dos acusados y cuando los demás personas se bajaron estos acusados lo puyaban con una arma blanca que nunca vio, bajándolo del vehículo y abandonándolo, solicitando auxilio y aquí viene la coincidencia del ciudadano Montilla Rafael quien declara que estando en el puesto va con Colmenares a buscar algo y de regreso se consigue con la victima que momentos antes había sido abandonada, Vázquez Nick había detenido el vehículo por considerar algo raro y al mando del vehículo estaba el ciudadano Jeision Martines Humberto, siendo coincidente que cuando la victima abandona su instrumento de trabajo llega a la alcabala solicitándole los documentos que fueron entregados, encontrándose en el puesto delantero el bolso en mención con el machete puyando Jeickson Martínez a la victima, el experto Mota que realizar la expertita al bolso, que se encontró en el vehículo coincidiendo con la declaración de la victima quien decía que se sentía amenazado señalándolo como aquel que tenia un defecto en un ojo siendo el ciudadano Jeickson Martínez, y coincidiendo por lo manifestado por el funcionario Nick, la declaración de la victima nos concretiza la responsabilidad de estas personas, desvirtuado como ha sido la presunción de inocencia, y vista la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor, solicito hacer uso de las agravantes contempladas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio contentivas en el articulo 6 ordinales 1, 2, 5, 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y en consecuencia solicito sea impuesta la sentencia condenatoria, viendo como participe directo el ciudadano Jeikson Martínez solicitando para el sentencia condenatoria y para el ciudadano Juan Bautista el Ministerio Público no ve ninguna participación y por lo que solicito se le imponga la absolutoria. Es todo…”. *******************************************
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…Esta defensa no va utilizar la palabra adherirse en cuanto a la absolutoria solicitada por el Ministerio Público por considerarla para mi representado Juan Bautista Betancourt porque considera como irrespeto hacia mi representado una acción injusta contra un ciudadano que estuvo dormido y lo cual consta en el expediente desde la etapa investigativa del proceso y en este sentido señalo de que no se le pudo quitar la inocencia que lo arropa desde su nacimiento el Ministerio Público y que a su vez de esos hechos no se pudo comprobar ninguna responsabilidad a ellos, considerando así que tal resarcimiento seria después de haber transcurrido mas de dos años privado de libertad en una cárcel de nuestro país de la cual no todos lo que entran salen con la misma condición sobre todo por el alto grado de inseguridad; en cuanto al ciudadano Jeikson Martínez esta defensa considera que en el transcurso del debate del juicio hubo muchas contradicciones en cuanto a las declaraciones de los funcionarios Mota José y Villarroel José en el sentido de que si son expertos y ocupan un cargo de funcionario publico en ningún momento dejaron claro que tipo de arma fue la que encontraron, los centímetros de esta arma, donde se encontraba esa arma, porque uno de ellos manifestó que en el bolso no cabía el machete el cual es de 56 cm declaración rendida por Mota José, la declaración de Viilarroel funcionario de la policía manifestó que era una arma tipo cuchillo a su vez de unos 10 a 12 cm y que el bolso era azul, negro o rojo y esta defensa se pregunta si mentían o decían la verdad, pues a ellos se le pone a la vista la expertita a los fines de que la reconozca trayendo a colación lo establecido en el articulo 24 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte que dice que la duda siempre favorecerá al reo, en este sentido considero que favorece a mi representado Jeikson Martínez por la duda de los funcionarios que tuvieron al momento de desarrollar su debate, también quiero dejar claro la declaración de la presunta victima Edmundo Salazar que manifiesta que jamás fue lesionado, no llenando los extremos del articulo 6 de la Ley sobre el Robo y hurto de vehículo del cual el Ministerio Público alude los numeral 1, 2, 5 ,8, y 12, todo eso los desvirtúo desde el punto de vista que la victima no fue lesionada, también el hecho de que no abrieron el bolso en el carro y por ellos esta defensa considera que no se encuentran dadas las circunstancias para que el delito sea configurado como agravado, no encontrándose llenos de los numerales del articulo 6 correspondientes a las circunstancias agravantes del articulo 5 de la ley, igualmente quiero dejar plasmado que mis representado salieron de prisión el año pasado a mediados del mes de octubre manteniendo una conducta intachable y han estado cumpliendo a cabalidad las ordenes de este Tribunal, sin obstaculizar el proceso, ni evadiendo el mismo, trabajadores y padres de familia y que no han tenido miedo en la realización del juicio ya que no se siente responsables en los hechos de los cuales son acusados y es por lo que le solicito al Tribunal una absolutoria para mi representado Jeickson Martínez y así se de cumplimiento a los establecido en la carta magna y las leyes de la República. Es todo…”. ***********************************************************************
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho de RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…en su primer punto la defensa dijo algo como irrespeto para su representado Jeickson Martínez y el tiempo que estuvieron privados de libertad, si la defensa cataloga esto de un irrespeto, pues para el momento que el Estado activo el órgano de justicia porque no se le dijo desde un principio que admitiera sus hechos y no arrastrara a su compañero, en cuanto a las contradicciones el tiempo lo puede todo, este fue un juicio que se abrió en el 2008 desde el 2005 pero me hubiese gustado haberlo hecho antes, pero es un problema del sistema, en cuanto a la situación del cuchillo o machete creo que el efecto lo logro, que si es menor o mayor pienso que no es tan importante para opacar que si hubo un instrumento, la defensa habla del articulo 24 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, pero la encomienda es impartir justicia realmente se cree que por esas dudas se aparte de la responsabilidad del acusado en el hecho, creo que no, en cuanto a que el ciudadano no fue lesionado, es que acaso hay que arrancarle la cabeza para que el delito se perfeccione, pues el articulo es claro, el ciudadano no tiene que ser lesionado, pues la acción de psicología rindieron su efecto logrando el objetivo, en cuanto a la agravante considero que una labor de su digna majestad pero cada una de las agravantes encajan. Es todo…”. *****************
Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…en cuanto a la palabra irrespeto que el Ministerio Público manifestó de las conclusiones expuestas por mi persona, esta defensa lo hizo desde el punto de vista de mi representado Juan Betancourt cuando el Ministerio Público solicito la absolutoria, es decir, esta defensa que después de haber transcurrido mas de 2 años el Ministerio Público se va a dar cuenta que no existen suficientes elementos de convicción, y que de la acusación de fecha 30-08-05 fecha en la cual esta activa la fase investigativa, en este sentido la defensa también pudiera alegar lo establecido en articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que las partes deben litigar de buena fe y que la investigación la lleva el Ministerio Público y que la defensa se adhiere a ella, en cuanto al machete la defensa lo dice por lo dicho por la victima de que mis representados jamás abrieron el bolso, a parte de eso a la defensa le cabe la duda por lo dicho por la presunta victima no vulnerándole la defensa la presunción de inocencia que los arropa, las circunstancia agravantes no deberían tomarse en cuenta ya que la persona no fue lesionada y no hay ningún examen medico que lo demuestre, en cuanto a que fuese por dos o mas persona no comparto esta idea ya que Juan Bautista siempre estuvo dormido y es por ello que solicito al Tribunal la absolutoria para mi representado Jeikson Martínez…”. **************************
Seguidamente se le preguntó a los acusados si tenían algo que manifestar y éstos previa imposición del precepto constitucional manifestaron no querer declarar. Dejándose constancia que no se encontraba presente la víctima. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 31 de julio de 2005, cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, al ciudadano EDMUNDO SALAZAR MAREA, lo abordaron dos sujetos para que le realizara una carrera hacia Cúpira, una vez en las adyacencias de Playa Pintada y Bosque Mar, uno de los sujetos le indica al conductor que se orillara, manifestándole que se trataba de un atraco y quer se bajara del vehículo amenazándolo con un objeto no identificado ya que lo tenía oculto debajo de un bolso color negro, indicándole al dueño y conductor del vehículo que corriera o en caso contrario lo mataría. Una vez que los sujetos se ausentan del lugar con el vehículo, la víctima avistó una unidad patrullera a quien le informa lo sucedido, abordando dicha patrulla, llegando a la alcabala de Bosque Mar, la víctima observó su vehículo junto con los sujetos, aparcado toda vez que estaban siendo revisados por los funcionarios policiales que se encontraban en dicha alcabala, una vez haber reconocidos a os referidos sujetos y su vehículo, éstos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, presentes en el lugar. **************************************************************************
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: *****
En cuanto al hecho imputado por el Sexto del Ministerio Público a los acusados JEICKSON HUMBERTO MARTÍNEZ y JUAN BAUTISTA BETANCOURT MARTÍNEZ, esto es, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO tipificado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal; este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado con: *************************
1.- Declaración de los funcionarios JOSÉ RAFAEL VILLARROEL MONTILLA y NICK MANUEL VÁSQUEZ PION, ambos adscritos a la División de Patrullaje de Carretera del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; quienes realizaron el procedimiento donde resultaran aprehendidos los acusados y fueron incautados y recuperado el objeto pasivo del delito, como lo es el vehículo marca ford, modelo conquistador, color azul; así como también el bolso a la que hace referencia la víctima y la documentación personal de ésta, así como la del vehículo del cual fue despojado; de cuya existencia se dejó constancia a través de las correspondientes experticias y reconocimiento que fueron incorporadas al debate por medio de su lectura y fueron éstas ratificadas por los expertos que la practicaron, los cuales acudieron al debate a rendir sus declaraciones. Las declaraciones de estos funcionarios policiales se corresponden con lo expresado por la víctima durante el debate luego de analizarlas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente en fecha 31 de julio de 2005, cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, al ciudadano EDMUNDO SALAZAR MAREA, lo abordaron dos sujetos para que le realizara una carrera hacia Cúpira, una vez en las adyacencias de Playa Pintada y Bosque Mar, uno de los sujetos le indica al conductor que se orillara, manifestándole que se trataba de un atraco y quer se bajara del vehículo amenazándolo con un objeto no identificado ya que lo tenía oculto debajo de un bolso color negro, indicándole al dueño y conductor del vehículo que corriera o en caso contrario lo mataría. Una vez que los sujetos se ausentan del lugar con el vehículo, la víctima avistó una unidad patrullera a quien le informa lo sucedido, abordando dicha patrulla, llegando a la alcabala de Bosque Mar, la víctima observó su vehículo junto con los sujetos, aparcado toda vez que estaban siendo revisados por los funcionarios policiales que se encontraban en dicha alcabala, una vez haber reconocidos a los referidos sujetos y su vehículo, éstos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, presentes en el lugar. *********************************
2.- Declaración rendida por el ciudadano EDMUNDO SALAZAR MAREA; luego de apreciarla y valorarla bajo el sistema de la sana crítica, se considera que de la misma se desprende la existencia del hecho punible, dicha declaraciones se corresponde con las rendidas por los funcionarios policiales señalados anteriormente; es decir, son contestes estos ciudadanos, en afirmar que el hecho ocurrió en el sector Bosque Mar, que el vehículo recuperado se trata del mismo del que fue despojado la víctima momentos antes, son contestes en señalar las características del vehículo y de los objetos incautados durante el procedimiento policial. **************************************
Todas estas declaraciones se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, en cuanto a la existencia y ocurrencia del hecho, Hechos a los cuales este Juzgador conforme con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuyó una calificación jurídica distinta, siendo esta la de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONSUMADO tipificado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que se desprende de las declaraciones de los funcionarios policiales y la víctima, que el sujeto activo del hecho se apoderó efectivamente de la cosa mueble (vehículo), es decir, que realizó todo lo necesario para que se consumara el delito, tratándose los hechos de un delito contra la propiedad, estima este Juzgador que en este delito no sería admisible la frustración, en virtud que cuando el sujeto activo hace todo lo necesario, como lo es apoderarse de la cosa mueble, ya se estaría consumando el delito. ************************************
Ahora bien, demostrado como ha quedado el hecho antes señalado, corresponde a este Juzgador establecer la responsabilidad de los acusados; considerando que la misma ha quedado demostrada con las siguientes pruebas: *********************************
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: *****
1.- DECLARACIÓN del ciudadano SALAZAR MAREA EDMUNDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.170.729, da nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07-08-1946, de 62 años de edad, grado de instrucción: bachiller y quien estando bebidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código penal manifestó: “…No tengo parentesco con los acusados, yo trabajo un carro por puesto en Barcelona y conseguí a los señores en el terminal y llegaron tres personas y estos dos señores quienes iban adelante, llegamos a Boca de Uchire y ellos me exigieron que fuéramos a Cúpira y en el camino me montó los pies sobre el tablero del carro y dijeron aquí mando yo y les dije que no me mataran, bajé y se bajaron detrás de mi caminando llegué atrás del carro, el otro estaba medio dormido y en un descuido me tiré por el monte y sentí que el carro siguió y como a la media hora pasó una patrulla y tenían el carro detenido en la alcabala, allí ellos entregaron mis credenciales y mi cartera que era lo que cargaba…”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “…Mis credenciales son mis documentos privados, yo tenia 60 años en ese momento, eso fue a las 2 de la tarde en el 2005 del mes 30 de agosto, eso fue donde llaman Bosque Mar, iba hacia Cúpira a llevarlos a ellos, la pareja con el niño iban hacia Boca de Uchire, trabajo con un carro por puesto, ese vehículo era un conquistador azul, techo de vinil blanco placas BAP-249, se montaron 5 personas, en el vehículo se quedaron dos personas, eran dos señores morenos, que se dirigían a Cúpira, uno era bajito, uno mas flaco y mas alto, uno con el ojo medio visco, tenían como 22 años y 30 o 32 años, estas personas me despojan del vehículo, yo no vi el objeto y me apuntó con el maletín, no vi objeto alguno dentro del vehículo, el volante lo agarro el más joven, el que tiene el problema en el ojo, iba en una patrulla y lo conseguimos en la alcabala y allí los otros dos policías lo esposaron y nos fuimos al Guapo, esa alcabala queda en Bosque Mar, en el vehículos estaban mis documentos…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…el joven fue el que me dijo que era un atraco, yo no estaba tomando, los dos iban adelante desde que salimos desde Barcelona, uno me dijo que si tenia dinero y le dije que no, yo no tenia armas, cargo herramientas pero nade de armas, ellos llevaban un maletín o un bolso, no abrieron el bolso dentro del carro, metían la mano y sacaban una botellita, el que me dijo que era un atraco tenia una actitud agresiva, con el maletín en la mano apuntándome, el mas joven fue el de todo, el otro señor estaba dormido, cuando me metí en el monte sentí que salió el carro salí a la carretera y a ellos los denuncias con un aviso de la línea porque venia en zig zag, no sufrí lesiones en ese accidente…”. A preguntas del Tribunal contestó: “…Montó las piernas en el tablero y dijo que el que mandaba era yo, en ningún momento se despertó, vine aquí a decir la verdad y esa es la verdad, no vi ningún tipo de arma, sentí que me pusieron algo en el costado y me dijeron que era un atraco y le dije que allí estaba el carro el otro señor no se despertó…”. La presente declaración al ser sometida al examen de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que fue hecha por el deponente sobre la base de lo que observó y además el dicho del testigo, que además es la víctima de los hechos, permaneció invariable, lo que significa que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que se corresponde con los demás elementos que a continuación se mencionan. ***************************************
2.- DECLARACIÓN del ciudadano VILLARROEL MONTILLA JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula De Identidad N° V-16.359.022, da nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 29-04-1983, 25 años de edad, de profesión: funcionario de Polimiranda , con 04 años de servicio, adscrito a la División de Patrullaje de Carreteras y Rural de la Policía del Estado Miranda, quien previo juramento de ley manifestó: “…yo me encontraba patrullando estaba en la alcabala de Bosque Mar y cuando íbamos bajando nos encontramos en la vía publica un ciudadano que había manifestado que había sido despojado de su vehículo y llegando a la alcabala de nosotros nos encontramos el vehículo con unos señores detenidos y la victima manifestó que eso señores bajo amenaza de muerte lo había despojado de su vehículo…” . A preguntas del fiscal contestó: “…eso fue en julio o agosto de 2005 como a las 2:30 pm, a escasos metros de Bosque Mar, en la Carretera nacional hacia Oriente, la comisión la conformaba Villegas Hernández, Omar Eriuque, Vasquez Nick y mi persona, me traslade con Omar Enrique, íbamos en una unidad tipo blazer, nos trasladamos hasta el peaje y cuando regresábamos hacia el Guapo nos encontramos con la victima y nos dice que tenia un conquistador color azul y mas adelante conseguimos a otros funcionarios con el vehículo, dentro del bolso iba un arma blanco, el bolso era rojo y azul, eran dos ciudadano uno un poco mas alto que el otro dijeron que eran hermanos, uno de ellos que era birolo, el vehículo estaba detenido, nos informaron que el que iba manejando era el del problema de la vista, la victima era de apellido Marea…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Cuando llegamos le estaban realizando al inspección corporal, tenían como 10 minutos detenidos, la única persona que entro al vehículo fue el agente Villegas que se encontraba en el sitio y mi persona, llegue con el agente Omar Enrique, me estoy basando en lo que los funcionarios me dicen, eso fue lo que me informaron, el cuchillo estaba en la parte delantera, dentro del bolso y yo lo vi, el bolso era rojo, no me acuerdo si era azul y negro, de tamaño mediando, era un bolso de colegio, el arma era de madera plateado, como de 10 o 12 centímetros…”. **********************************************
La presente declaración se corresponde con la rendida por el ciudadano EDMUNDO SALAZAR MAREA; es decir, ambos son contestes en señalar que la víctima abordó la unidad policial en la carretera, que lña víctima le manifiesta que fue despojado de un vehículo conquistador azul, del cual fue despojado bajo amenaza de muerte, que una vez en la vía lograron avistar al vehículo en la alcabala ubicada en Bosque Mar; son contestes igualmente en señalar que la persona que conducía el vehículo tenía un defecto en el ojo, que en el interior del vehículo encontraron un bolso, que la persona que aparentaba menor edad era la que tenía el defecto en la vista y conducía el vehículo al momento de ser detenido en la alcabala. **********************
3.- DECLARACIÓN del ciudadano VASQUEZ PION NICK MANUEL, titular de la Cédula De Identidad N° V-16.683.227, da nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11-01-1984, 24 años de edad, de profesión funcionario policial, con 5 años de servicio, adscrito a la División de Patrullaje de Carreteras y Rural, quien previo juramento de ley manifestó: “…Me encontraba en el punto de control de bosque mar y venia hacia Caracas y se para un vehículo conquistador y nos acercamos hacia el vehículo, le pedimos los papeles, y el señor de bigote nos dice que no tiene cédula pero si licencia, certificado médico, y luego llega una unidad policial y nos dicen que lo detuviéramos…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Ellos dos eran los que venían en el vehículo, la documentación era del señor del carro, eso fue en julio de 2005 aproximadamente o en Agosto, en el punto de control estábamos cuatro y dos se fueron a la sede y de regreso se consiguen a la victima y nos dicen que lo detuvieron, el carro era un conquistador azul, el señor que estaba manejando es moreno tiene un problema en el ojo, el que iba manejando era mas joven, el que manejaba tenia 21 años y el otro tenia como 32 años, el compañero que hizo el acta reviso el acta Villegas, se trataba de un arma blanca, teléfono, una botella, no recuerdo el nombre de la víctima…”. A preguntas de la defensa contestó: “…La persona que estaba en estado de ebriedad era el de mayor edad, el vehículo se frenó cuando vio la alcabala y cuando estoy viendo los papeles llegaron los otros compañeros con la víctima, en Bosque Mar estaba solamente la alcabala…”. ********************
Las presente declaración se corresponde con las rendidas por los ciudadanos EDMUNDO SALAZAR MAREA y JOSÉ RAFAEL VILLARROEL MONTILLA, por cuanto son contestes en señalar que la persona que conducía el vehículo al momento de ser detenido tenía un defecto en el ojo, que se trataba de un vehículo conquistador color azul, que la persona que manejaba el vehículo es más joven que el copiloto, que el conductor del vehículo recuperado al momento de serle exigida su documentación, éste mostró un certificado médico a nombre de la víctima, igualmente señalan que la persona que iba de pasajera en el vehículo detenido estaba medio dormido, lo cual concuerda perfectamente con lo manifestado por la víctima, quien señaló que al momento de ser despojado de su vehículo, sólo participó uno de ellos, es decir, el sujeto que tiene el problema en el ojo; ya que el que iba de pasajero jamás se despertó mientras ocurrían los hechos; asimismo son contestes en señalar que la víctima reconoció a la persona que lo despojó de su vehículo momentos antes de llegar a la alcabala. Dejándose constancia durante el debate que la persona que efectivamente presenta un defecto en el ojo, responde al nombre de JEICKSON HUMBERTO MARTÍNEZ. *******************
4.- DECLARACIÓN del ciudadano CORREA ROMERO JUAN CARLOS, titular de la Cédula De Identidad Nª V-8.678.089, da nacionalidad Venezolana, 40 años de edad, de profesión experto, con 18 años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Reconozco la firma de la experticia, revisé un vehículo con regular uso de conservación, ford conquistador, con seriales originales para ese momento…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Reconozco la firma del medio, y la experticia, fue un ford conquistador que se encontraba en regulares condiciones, los seriales del vehículo, el avalúo de acuerdo a los precios del mercado, para determinar se los seriales depende por ejemplo la parte de la chapa son especiales, y en el chasis cuando forman el troquel, todos los años vamos a las plantas y el año pasado nos dieron algunas instrucciones, ahora son 17 dígitos, de atrás hacia delante cuneta ocho y da el año del vehículo…”. La defensa no formuló pregunta alguna al experto. ********************************************
5.- DECLARACIÓN del ciudadano MOTTA SANCHEZ HERDY JOSÉ, titular de la Cédula De Identidad N° V-13.707.122, da nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 13-08-1979, de 28 años de edad, de profesión agente de investigación criminal, con 04 años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previo juramento de ley manifestó: “…Reconozco como mía la firma y el contenido de la misma , eso fue unos objetos que llegaron a la sala técnica tratándose de un bolso de piel, contentivo con un machete o arma blanca a los fines de realizar reconocimiento técnico legal…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Reconozco como mía la firma y el contenido de la misma , el primer objeto se trataba de un bolso, con dos bolsillos en la parte delantera, y el bolsillo principal, el segundo era un objeto cortante con el mango de color ostra, se visualizaba en mal estado, el bolso era marrón, se usa mas que todo para guardar documentos, prendas de vestir, el arma es un instrumento agrícola, para cortar monte, también pude ser utilizado como arma blanca para herir a una persona, según las dimensiones, según lo que leí puede ser utilizado para amedrentar…”. A preguntas de la defensa contestó: “…“El arma era un machete, con 56 cm. lo que es la hoja de corte, el bolso era marrón oscuro, era bolso tipo escolar…”. A preguntas del Tribunal contestó: “…completamente no cabía el machete en el bolso…”. **********************************************************************
Las presentes declaraciones se aprecian por ser rendidas por expertos conocedores en el área de objetos y evidencias físicas. Se estableció así en juicio que una vez recibidas las evidencias se sometieron al examen correspondiente; tal como se evidencia de las experticias respectivas, las cuales fueron incorporadas por su lectura al juicio oral y público, siendo éstas estimadas y valoradas. Con lo que se demuestra la existencia de los objetos pasivos y activos del delito; con lo cual se demuestra la existencia del delito imputado. ****************************************************
Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano JEICKSON HUMBERTO MARTÍNEZ, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 31 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde en las adyacencias del sector Bosque Mar, bajo amenaza de muerte despojó al ciudadano EDMUNDO SALAZAR MAREA, de su vehículo modelo conquistador, color azul, marca ford. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado JEICKSON HUMBERTO MARTÍNEZ, es el autor responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; no así con respecto al ciudadano JUAN BAUTISTA BETANCOURT MARTÍNEZ, toda vez que durante el debate no pudo demostrar el Ministerio Público que el mismo haya tenido alguna participación en los hechos que le fueron atribuidos; de la misma declaración de la víctima se desprende su no participación; señaló la víctima que este ciudadano quien se encontraba en la parte delantera derecha del vehículo, es decir, de copiloto, en ningún momento se despertó mientras ocurrían los hechos, esto es, mientras era despojado del vehículo; por lo que el referido ciudadano no realizó acción alguna mientras la víctima era despojada de su vehículo; así como tampoco se demostró que haya tenido alguna participación después de haberse cometido el delito; razones por las cuales el Ministerio Público se vio en la necesidad de solicitar la absolución del prenombrado ciudadano. *********************
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no es la adecuada, sino la de ROBO DE VEHÍCULO tipificado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; toda vez que el acusado logró despojar a la víctima de su bien, es decir, que realizó todo lo necesario para la consumación del hecho, lo cual ocurrió en el presente caso, por lo que no sería admisible la frustración, además de ello consideró este Juzgador que no se estaba en presencia de ninguna de las agravantes señaladas por el Ministerio Público; y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado JEICKSON HUMBERTO MARTÍNEZ, es el autor responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ***********************
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La abogada EDECIO VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público del acusado JEICKSON HUMBERTO MARTÍNEZ, en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano es el autor responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. *
De lo antes expuesto puede deducirse que el acusado JEICKSON HUMBERTO MARTÍNEZ, efectivamente incurrió en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por canto tal como quedó demostrado en el debate, fue la persona que bajo amenaza de graves daños inminentes a la persona del ciudadano EDMUNDO SALAZAR MAREA, se apoderó del vehículo de su propiedad con el propósito de obtener provecho para sí o para otro; es por lo que se estima que estamos en presencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO tipificado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; hecho que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron a debate oral de rendir declaración. ************************************************************
En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado JEICKSON HUMBERTO MARTÍNEZ; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; que sanciona el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado JEICKSON HUMBERTO MARTÍNEZ e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor del acusado JUAN BAUTISTA BETANCOURT MARTÍNEZ y decretar su libertad plena ASÍ SE DECLARA. ************************************
PENALIDAD
El artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone lo siguiente: *************************************************************
“…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRESIDIO DE OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS, para el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; DOCE AÑOS de presidio; pero en virtud de la conducta pre-delictual del acusado y por cuanto consta de autos que el mismo no registra antecedentes penales, considera este juzgador que debe aplicarse la atenuante contenida en el numeral 4 del Artículo 74 del Código Penal. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: *******************************
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o desmérito. **********************************************************************
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************
La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************
En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho y que el acusado fue la persona que por medio de amenaza se apoderó del vehículo automotor; por lo que considera este juzgador tomando en cuanta el grado de peligrosidad del mismo y de las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; por lo que en definitiva ha de imponerse al acusado JEICKSON HUMBERTO MARTÍNEZ la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. *************************************************
Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es; Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *************************************
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso; por ser criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en sostener que el Poder Judicial, no podrá cobrar tasas, aranceles o pago alguno por sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *******************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEICKSON HUMBERTO MARTÍNEZ, venezolanos, nacido en fecha 25 de octubre de 1983, de 24 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 18.599.000, residenciado en Carretera Petare Santa Lucía, San Ignacio, sector La Guada 3, Casa N° 308, estado Miranda; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTMOTOR tipificado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano EDMUNDO SALAZAR MAREA; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. *********************************
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; esto es, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. ****
TERCERO: SE ORDENA la detención del ciudadano JEICKSON HUMBERTO MARTÍNEZ, en virtud de la gravedad del hecho y la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encontraba en libertad. ********************************************************
CUARTO: Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 31 de julio de 2005; y puesto en libertad el día 19 de septiembre de 2007, lo cual implica que para la fecha de la condena (21 de mayo de 2008), permaneció privado de su libertad por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, 1 UN (01) MES y 12 DÍAS por lo que le faltaría por cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, se desprende que culminará de cumplir la pena impuesta como fecha provisional el día 09 de octubre de 2014. *************************************
QUINTO: No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********
SEXTO: ABSUELVE al ciudadano JUAN BAUTISTA BETANCOURT MARTÍNEZ, venezolano, nacido en fecha 01 de julio de 1970, 37 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 12.428.406; residenciado en Carretera Petare Santa Lucía, San Ignacio, sector La Guada 3, Casa N° 308, estado Miranda, de la acusación por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor y en consecuencia se ordena su libertad plena. ******************************************
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 37, 74 numeral 4 y 13 del Código Penal y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************************
Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. *
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Treinta (30) Días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación. *********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GÁRATE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GÁRATE
Exp. N° 1U-127-05
JAAS/jaas
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