REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLÍVAR, en su carácter de Defensores Privados de los acusados: JHONNY GUSTAVO TAMY CORREA, FRANCISCO ISAÍAS CAMPOS ECORCHE, JOSÉ ROMERO AVIMELEX, HUGO ANTONIO AZUAJE LEÓN, WILLIAM ENRIQUE YÁNEZ ROMERO y MIGUEL ÁNBGEL TARAZONA OBREGÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.784.791, 12.859.361, 12.387.331, 11.041.998, 6.022.373 y 15.214.454, respectivamente, cursante a los autos; mediante el cual solicitan la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; fundamentando tal solicitud en la normativa prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ********************************************************************
PRIMERO: En fecha 04 de octubre de 2006; el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados: JHONNY GUSTAVO TAMY CORREA, FRANCISCO ISAÍAS CAMPOS ECORCHE, JOSÉ ROMERO AVIMELEX, HUGO ANTONIO AZUAJE LEÓN, WILLIAM ENRIQUE YÁNEZ ROMERO y MIGUEL ÁNBGEL TARAZONA OBREGÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.784.791, 12.859.361, 12.387.331, 11.041.998, 6.022.373 y 15.214.454, respectivamente; fundamentando la misma en el contenido del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ****
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por los abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLÍVAR, en su carácter de Defensores Privados de los acusados JHONNY GUSTAVO TAMY CORREA, FRANCISCO ISAÍAS CAMPOS ECORCHE, JOSÉ ROMERO AVIMELEX, HUGO ANTONIO AZUAJE LEÓN, WILLIAM ENRIQUE YÁNEZ ROMERO y MIGUEL ÁNBGEL TARAZONA OBREGÓN, anteriormente identificados; mediante el cual solicitan la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; fundamentando tal solicitud en la normativa prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: *******

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados JHONNY GUSTAVO TAMY CORREA, FRANCISCO ISAÍAS CAMPOS ECORCHE, JOSÉ ROMERO AVIMELEX, HUGO ANTONIO AZUAJE LEÓN, WILLIAM ENRIQUE YÁNEZ ROMERO y MIGUEL ÁNBGEL TARAZONA OBREGÓN, antes identificados; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal; estimando quien aquí decide que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de los acusados pueden ser satisfechos, con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; suficiente para la sujeción del acusado al proceso; tomando en consideración la gravedad del delito y la sanción probable; tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los acusados han permanecido privados de su libertad un tiempo igual a UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES; siendo éstos acusados por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA tipificada en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; cuya pena es de tres (03) a siete (07) años de Prisión y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido, razones por las cuales considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a las circunstancias anteriormente señaladas; es sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada a los acusados JHONNY GUSTAVO TAMY CORREA, FRANCISCO ISAÍAS CAMPOS ECORCHE, JOSÉ ROMERO AVIMELEX, HUGO ANTONIO AZUAJE LEÓN, WILLIAM ENRIQUE YÁNEZ ROMERO y MIGUEL ÁNBGEL TARAZONA OBREGÓN, anteriormente identificados, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prestación de una caución personal o fianza de dos personas idóneas; la cual se materializará mediante la presentación por parte de cada uno de los acusados, de dos (02) fiadores, que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y además deberán reunir cada uno de ellos, los siguientes requisitos: 1).- Sueldo, salario o remuneración mensual equivalente a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS; y en caso de ser trabajador independiente o por cuenta propia; la correspondiente Certificación de Ingresos; 2).- Constancia de Trabajo de reciente data, donde se indique sueldo o salario mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono (empresa u organismo) y número telefónico del patrono; 3).- Los tres (03) últimos recibos de pago. 4).- Copia de la Cédula de Identidad; 5).- Constancia de residencia y de buena conducta. Se establece que cada uno de los acusados deberá presentar fiadores distintos a los presentados por los demás acusados; y una vez constituida la caución exigida; los acusados deberán presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la secretaría de este Tribunal Primero de Juicio. Estimando este Juzgador que las medidas antes señaladas son proporcionales y suficientes y para garantizar las resultas del proceso y la sujeción de los acusados al mismo. ASÍ SE DECIDE. *****************************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa, relativa a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa a favor de sus defendidos JHONNY GUSTAVO TAMY CORREA, FRANCISCO ISAÍAS CAMPOS ECORCHE, JOSÉ ROMERO AVIMELEX, HUGO ANTONIO AZUAJE LEÓN, WILLIAM ENRIQUE YÁNEZ ROMERO y MIGUEL ÁNBGEL TARAZONA OBREGÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.784.791, 12.859.361, 12.387.331, 11.041.998, 6.022.373 y 15.214.454, respectivamente, y como consecuencia de ello ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 04 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prestación de una caución o fianza de dos personas idóneas; la cual se materializará mediante la presentación por parte de cada uno de los acusados, de dos (02) fiadores, que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y además deberán reunir cada uno de ellos, los siguientes requisitos: 1).- Sueldo, salario o remuneración mensual equivalente a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS; y en caso de ser trabajador independiente o por cuenta propia; la correspondiente Certificación de Ingresos; 2).- Constancia de Trabajo de reciente data, donde se indique sueldo o salario mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono (empresa u organismo) y número telefónico del patrono; 3).- Los tres (03) últimos recibos de pago. 4).- Copia de la Cédula de Identidad; 5).- Constancia de residencia y de buena conducta. Se establece que cada uno de los acusados deberá presentar fiadores distintos a los presentados por los demás acusados; y una vez constituida la caución exigida; los acusados deberán presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la secretaría de este Tribunal Primero de Juicio. Todo conforme con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del imputado, a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase. *****************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE












Exp. 1U-290-07
JAAS/jaas