REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la ABOGADA SARAÍ ESCALONA en su carácter de Defensor Público Pena del acusado MARAPATA JOSE WILFREDO, venezolano, titulare de la cédula de identidad Nos V12.543.171 mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta en fecha 1 de septiembre de 2006 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, siendo acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud Pública, siendo Victima: La Colectividad, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE este Tribunal hace comprender a la defensora solicitante lo siguiente:
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados Delitos, niega los Beneficios que pueden llevar a su impunidad, por lo que con razón a esos tipos penales, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el Mandato expreso de nuestra Constitución:
“…las violaciones de Derechos Humanos y los Delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios. Dichos Delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su

impunidad.. ( subrayado y negrillas del Tribunal).

Los Delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados CRIMENES MAJESTATIS, que son aquellas infracciones penales máximas, constituida por crímenes cometidos contra la Patria o el Estado y que al referirse a la Humanidad, se reputan y entienden que Dañan y perjudican al género humano, es decir a las personas, motivo por el cual el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye, ha sido objeto de múltiples y diversas Convenciones Internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, Ratificada por la República el 23 de junio de 1912: la Convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita por las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas conocida como LA CONVENCIÓN DE VIENA de 1988, las cuales todas son leyes de la Republica de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen jerarquía constitucional prevalecen en el orden interno, en cuanto a su goce y ejercicio, y esta ha sido la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tales razones considera quien aquí decide que los elementos de convicción que motivaron al juez de control para decretar la Medida Preventiva Judicial de Libertad, continúan vigentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal.

. En consecuencia, considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera y por cuanto en la presente causa el RETARDO PROCESAL, que existe, no produce el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad, por cuanto LAS DILACIONES PROCESALES INDEBIDAS, no son imputables a este Tribunal,y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el día 12 de junio de 2008 a las 10 AM se fija el acto de depuración de escabinos. Se acuerda notificar a las partes . Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud incoada por la ABOGADA SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, en su carácter de Defensor Público Pena del acusado MARAPATA JOSE WILFREDO, venezolano, titulare de la cédula de identidad Nos V12.543.171 toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado:,
por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación al delito imputado, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, . Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG ANNELYS RIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. ANNELYS RIVAS







EXP: 2U-859-07.-
ICMM/icmm.-