REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida interpuesto por leal ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuando con el carácter de defensor Público penal del ciudadano: PABLO JOSÉ ROJAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad No V.- 12.827.997 de fecha 24 de abril de 2008,tal como consta en la presente causa signada bajo el No 2M-969-07, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicita REVISIÓN DE MEDIDA, a favor de su defendido acusado en la presente causa. Seguidamente El Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es:VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que al acusado, se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, en fecha 29 de junio de 2007 , por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ,y se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 4 de diciembre de 2007 , decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 de la norma penal adjetiva.

De la revisión de las actas procesales ,. considera quien aquí decide, que en la presente causa no existe retardo procesal, y el delito por los se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida incoada por el ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano: PABLO JOSÉ ROJAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad No V.- 12.827.997 : y ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 29 de junio de 2007 toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad de del acusado:, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ,251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se fija el acto de la Depuración de Escabinos para día 26 de junio de 2008, a las 10:20 AM. Librese las correspondientes Boletas de traslado a fin de imponerlo de la presente decisión y librense los respectivos oficios
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG ANNELYS RIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. ANNELYS RIVAS








EXP: 2U-969-07.-
ICMM/icmm.-