REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada por la ABG. JOSE GREGORIO FLORES, en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado BERMEJO ALVAREZ DOUGLAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 19.085.577, en la cual solicita a este Tribunal, revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha, 2 de julio del 2005 se celebró ante el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal Guarenas, Extensión Barlovento, audiencia entre las partes, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objetos de la investigación en el tipo penal ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES , previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del código penal , y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a la libertad del precitado ciudadano, decretándose la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 11 de octubre de 2005, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR el Ministerio Público en su oportunidad leal presentó acto conclusivo fiscal y realizó cambio de calificación jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, de acuerdo al artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, decretándose el respectivo auto de apertura a juicio.
En tal sentido, el abogado Defensor del supra mencionado acusado, fundamenta la solicitud de revisión de medida, en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo PROLONGADO, sin que su defendido se le haya realizado el juicio oral y público , igualmente, no se ha constituido el Tribunal Mixto , a objeto del acto posterior, como lo es la celebración del juicio oral.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243
Así tenemos, el Artículo 244 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica.. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.
La circunstancia de estar el ciudadano BERMEJO ALVAREZ DOUGLAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 19.085.577, con una medida de detención, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que la hoy acusado BERMEJO ALVAREZ DOUGLAS, solicite que tal privación de libertad sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa , y una vez acordada, si el acusado la incumpliere, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem. Si bien es cierto que, en aquel entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Juzgador valoró una series de circunstancias, no es menos cierto que, en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho de que la acusado esta sometido a una espera por demasía prolongada en el tiempo para la celebración del juicio oral y público, estando privado de libertad, que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR al acusado BERMEJO ALVAREZ DOUGLAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 19.085.577, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente , por lo que deberá presentarse cada Quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE..
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda OTORGAR al acusado BERMEJO ALVAREZ DOUGLAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 19.085.577, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de libertad y los oficios respectivos al ciudadano Directora del Internado Judicial”El Paraíso”, y la correspondiente boleta de citación.
Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA
DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNELYS RIVAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. ANNELYS RIVAS
ACT. 2M-723-05