REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada por el DR JOSÉ GREGORIO FLORES, en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado LUIS OCTAVIO DELSI VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 18.556.474, en la cual solicita a este Tribunal, revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha, 13 de NOVIEMBRE de 2006 se celebró ante el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal Guarenas, Extensión Barlovento, audiencia entre las partes, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objeto de la investigación en el tipo penal de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , en perjuicio de la victima MAIDUVE MALAQUI SOLORZANO y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a la libertad de la precitado ciudadano, decretándose la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 11 de enero de 2007 , se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR de acuerdo al artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, decretándose el respectivo auto de apertura a juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 333 y 334 del código orgánico Procesal Penal, vigente para la época. Igualmente durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez Primero de Control, declaro declaro el respectivo auto de apertura a juicio y consideró necesario mantener la vigencia de auto de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal.
En fecha 24 de abril de 2008, el abogado Defensor fundamenta la solicitud de revisión de medida, en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que su defendida se le haya realizado el juicio oral y público , igualmente, no se ha constituido el Tribunal Mixto a objeto del acto posterior, como lo es la celebración del juicio oral y fundamenta su solicitud en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita sea declarada con lugar Revisión de Medida de la prevista en el artículo 265.3 del código vigente.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

Así tenemos, el Artículo 244 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica.. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables a los acusados.

La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida de restricción de libertad, prolongada en demasía en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar sea privativa de libertad o sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código orgánico procesal penal debería durar por más de dos años, previo el estudio y análisis de las causas que originan DILACIONES INDEBIDAS, imputables a la defensa, pero no es justo, que no se produzca la realización de juicios orales y públicos, por circunstancias ajenas a los acusados, constituyéndose una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Veniezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado, Si bien es cierto que, en aquel entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Juzgador valoró una series de circunstancias, no es menos cierto que, en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho de que la acusada esta sometida a una espera por demasía prolongada en el tiempo para la celebración del juicio oral y público, estándose su libertad restringida, siendo así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR al acusado LUIS OCTAVIO DELSI VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 18.556.474, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la presentación por ante este Tribunal cada 15 días y las veces que sea debidamente notificado para la celebración de los actos procesales .Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de Revocatoria por incumplimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda OTORGAR al acusado LUIS OCTAVIO DELSI VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 18.556.474 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal y debe presentarse ante este Tribunal cada 15 días y las veces que sea debidamente notificada para la celebración de los actos procesales y debe asistir puntualmente el día 1 de julio de 2008 a las 10:00 am, para la apertura del juicio oral y público .Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem con fundamento en los artículos 23, 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Librese la . Correspondiente boleta de Traslado a fin de imponer a la acusada de la presente decisión.
Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes.
LA JUEZA

DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG ANNELYS RIVAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG ANNELYS RIVAS



ACT. 2U-849-06