REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida interpuesto por el ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano: PABLO ANTONIO QUESADA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nos V.-14.072.044, de fecha 24 de abril de 2008 ,tal como consta en la presente causa signada bajo el No 2M- 689-06, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicita REVISIÓN DE MEDIDA, a favor de su defendido acusado en la presente causa. Seguidamente El Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, , este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que al acusado, se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, en fecha 19 de febrero de 2005 , por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ,y se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 21 de Abril de 2007, decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 de la norma penal adjetiva.
De la revisión de las actas procesales ,se constata que los múltiples diferimientos que se han efectuado en la presente causa, tanto en la Fase de Control o Intermedia, así como en la de Juicio, no son imputables a los Tribunales, pues se deben a las ausencias de las partes, tanto a la defensa como al Ministerio público, y la falta de traslado, sin justificar su ausencia, sin determinarse si es por motivos de contumacia de los acusados de comparecer al Tribunal, NO JUSTIFICANDO LA DEFENSA LA INCOMPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCESO, específicamente los días: 13-05-06, 17-04-06, 17-07-06, 14-08-06, 6-02-07, 14-03-07, 30-10-07, 27-11-07, 10-01-08 . .En consecuencia considera quien aquí decide, que en la presente causa no existe retardo procesal,ya que la defensa ha sido negligente al no comparecer a los actos procesales convocados, provocando una dilación indebida, y violentando el debido proceso del acusado y popr cuanto los delitos por los se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de la comisión y de resultar culpables en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida incoada por el ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano: PABLO ANTONIO QUESADA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nos V.-14.072.044: y ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 19 de febrero de 2005, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad de del acusado:, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ,251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se fija el acto de depuración de escabinos para el día 12 de junio de 2008, a las 9:00 AM. TERCERO Librese oficio al ciudadano Abogado Defensor a los efectos de que comparezaca puntualmente el día señalado, a los fines de que estricto cumplimiento a las funciones inherentes su oficio, de lo contrario, se entenderá desistida y abandona la defensa y el Tribunal pasará a designar inmediatamente defensor público penal, a ls fines de dar mayor celeridad al proceso, con fundamento en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de los artículos 14, 17 y 18 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Iibrese la correspondientes Boleta de traslado a fin de imponerlo de la presente decisión y librense los respectivos oficios
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANNELYS RIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. ANNELYS RIVAS
EXP: 2M-689-06.-
ICMM/icmm.-