REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado ALEXANDER RODRIGUEZ AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.856.644, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS por ser autor responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 416 y 174 del Código Penal; y revisado el cómputo realizado en fecha 15 de enero del presente año 2008, este Tribunal, observa lo siguiente:

En fecha 15 de enero de 2008, se procedió en el presente caso a un nuevo computo de la pena, por habérsele redimido al penado ALEXANDER RODRIGUEZ AGUIRRE, por el lapso de tiempo de TRES (03) MESES y SEIS (06) HORAS; observando quien aquí decide un error de cálculo en cuanto a las fechas en las proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, así como en la concerniente al cumplimiento total de la condena, siendo procedente la reforma del mismo.

Considera quien aquí decide, que la reforma del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, sin embargo, aunque quien suscribe no haya incurrido en esta determinación incorrecta, es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia.

En el presente caso, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; en fecha 15-01-08, le fue redimida la pena en un lapso de TRES (03) MESES y SEIS (06) HORAS, que restado a la pena impuesta, da un tiempo de pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.

Se corrobora igualmente, que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 01 de junio del año 2006, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, lo que da certeza que se ha mantenido privado de libertad efectiva por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, que sumados a los TRES (03) MESES y SEIS (06) HORAS, de la pena redimida, hace un total de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y SEIS (06) HORAS, restado al tiempo total de condena, da un tiempo remanente de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día DIECISEIS (16) de AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2009) a las 18:00 p.m.

En este sentido, toma en consideración quien aquí decide, a los efectos del cálculo realizado en el párrafo anterior, el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.


DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRISIÓN

El penado ALEXANDER RODRIGUEZ AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.856.644, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:

1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 16 de agosto del año 2009, a las 18:00 p.m. lo cual conlleva a la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, y las incapacidades que tenga durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por la primera autoridad civil donde resida.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En consecuencia, el penado podrá solicitar los siguientes beneficios:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS, el cual ya operó.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, el cual ya operó.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS, la cual será efectiva a partir del 21/06/2008.

4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) HORAS, que será efectiva a partir del día 11/10/2008.


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.856.644, por haberse incurrido en error al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, específicamente en la fecha a partir de la cual el mismo podrá optar por el Confinamiento, así como en la fecha exacta de culminación de la condena, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 479 ordinal 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada. Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia y a la Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.


LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ
Exp.: 1E-107-07
RDLC/rdlc.-