REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión dictada en esta misma fecha en la causa seguida al penado GALINDO ALVAREZ RAMÓN HILARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.754.623, mediante la cual se acordó la redención de la pena por trabajo por un tiempo igual a UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS, es por lo que se hace necesaria la práctica de un nuevo computo en el presente caso, al respecto este Tribunal, observa lo siguiente:

El penado de autos fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal, así como las accesorias establecidas en el Artículo 13 eiusdem, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 08 de Octubre de 2007, se procedió en el presente caso a un nuevo computo de la pena, por habérsele redimido al penado antes identificado por segunda vez la pena que le fuera impuesta, ya que le fue redimida la pena por el trabajo por un tiempo igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS en fecha 15-12-06, y luego le fue redimida la pena en CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, como se indicó al inicio que en esta misma fecha, este Tribunal acordó la redención de la pena por trabajo por un tiempo igual a UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS, al penado RAMON HILARIO GALINDO ALVAREZ. Así tenemos, que sumado el tiempo que el mencionado penado ha permanecido privado de su libertad, y el tiempo de pena que le fuera redimida, se desprende que el mismo, ha cumplido un tiempo total de pena igual DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el día 10 de junio del año 2012.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El penado RAMON HILARIO GALINDO ALVAREZ, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:

1.- La Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la condena, vale decir, 10/06/2012.

2.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 10/06/2012, lo cual conlleva a la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, y las incapacidades que tenga durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por la primera autoridad civil donde resida.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

En consecuencia el penado podrá optar según lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes beneficios:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, el cual ya operó.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CINCO (05) AÑOS, el cual ya operó.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DIEZ (10) AÑOS, el cual ya operó.

4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir a ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES, que será efectiva a partir del día 10 de septiembre del año 2008. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al ciudadano RAMON HILARIO GALINDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.319.817, como consecuencia de la redención de la pena que le fuere otorgada por trabajo por un tiempo igual a UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada; así como también al Director de Registros y Notarias Públicas del Ministerio Para El Poder Popular de Interior y Justicia. Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio Para El Poder Popular de Interior y Justicia y a la Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y a la Defensa del Penado.

Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión y remítase copia del presente cómputo al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.


LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ


























Exp.: 1E-1442-01
RDLC/rdlc.-