REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Evaluación Psicosocial, suscrita por el equipo multidisciplinario T.S.U. Ana Cruz, Lic. Raquel Pinto y la Abg. Dutssy Salcedo, actuando en su carácter de Delegados de Pruebas y Abogado Revisor, respectivamente, todos adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación, Tratamiento No Institucional, Unidad Técnica Nº 11; realizada al penado JHONNY ANTONIO REINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.374.136, quien fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo del año 2002, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor o responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal; este Tribunal, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:

Establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo relativo al Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), señalando expresamente lo siguiente:
“Artículo 500.
…(omissis)…
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.
…(omissis)…”

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinado encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, tal y como se indica supra, el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Pero, si bien es cierto que el penado JHONNY ANTONIO REINA, ha cumplido el tiempo necesario de reclusión para optar por este beneficio de Prelibertad; no es menos cierto que uno de los requisitos exigidos en la Ley a los fines de otorgar el beneficio es que exista un pronóstico favorable por parte de un equipo multidisciplinario, y en el presente caso, la opinión emitida por el Equipo Técnico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación, Unidad Técnica Nº 11, arrojó resultados DESFAVORABLES para el otorgamiento de la medida de Destino a Establecimiento Abierto, al referir entre otras cosas:

“IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: La conducta transgresora del penado obedece a un patrón conductual desajustado producto de un proceso de socialización deficitario, al vinculo con personas de conducta anómica, y dificultades para dar respuestas acordes en situación de conflicto.
Para el momento de esta evaluación no se le percibe reflexivo ni con la verdadera intencionalidad del cambio.
V. PRONÓSTICO: El equipo evaluador considera que el penado no reúne las condiciones mínimas para optar por la medida solicitada. Basándonos en lo siguiente:
• Se muestra poco reflexivo.
• Pobre aprendizaje de la experiencia legal.
• No tolera la frustración
• No hay hábitos ni disposición hacia el sector productivo.
VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

En virtud de lo anterior, quien aquí decide, considera que la opinión emitida por el Equipo Técnico, es de vital importancia para el otorgamiento de cualquier medida de Prelibertad, pues dicho equipo se encuentra conformado por personas especializadas, quienes de manera científica pueden conocer la verdadera personalidad del individuo y llegar así a su propia conclusión, por lo que esta opinión debe ser valorada y apreciada por el Juez de manera vinculante a los fines de verificar si el individuo se encuentra social y psicológicamente apto para ser reinsertado a la sociedad, tratando de evitar así decisiones ligeras que en un futuro puedan causar daños a la misma sociedad a la cual corresponde reincorporarse.

Siendo así, y apreciándose que el penado JHONNY ANTONIO REINA, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de la opinión favorable por parte de un equipo multidisciplinario, requisito concurrente para que el Tribunal acuerde el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), en consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR dicho beneficio al referido penado, conforme lo dispuesto en la norma antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) al penado JHONNY ANTONIO REINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.374.136, conforme lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Particípese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica Nº 11. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ

















Exp.: 1E-1512-02
RDLC/rdlc.-