REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la muerte del acusado NELSON HARRY SOSAYA BARCELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.033.444, quien fue condenado en fecha 15 de julio del año 2004, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8º, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, así como también a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 eiusdem. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Cursa a las presentes actuaciones signadas con el N° 1E011/04, oficio procedente del Director del Registro Civil del Municipio Brión, mediante la cual remitió Partida de Defunción perteneciente al ciudadano NELSON HARRY SOSAYA BARCELO, donde certifica el Dr. José Gabriel Quintero Hidalgo, que el referido ciudadano falleció a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK HIPOVOLEMICO, RUPTURA CARDIOPULMONAR, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX.

La presente causa fue recibida por ante este Tribunal el día 15 de septiembre del año 2004, procediéndose en esa misma fecha a realizar la ejecución y computo de la sentencia de fecha 15 de julio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condeno al penado de autos a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8º, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, así como también a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 eiusdem.

En esa misma fecha, se solicito la práctica del examen psicosocial a los fines de la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 06 de enero del año 2005, se recibió el informe de esa evaluación, contentivo de un pronóstico favorable para el otorgamiento de dicha suspensión, procediendo a realizar las demás actuaciones pertinentes al respecto.

En fecha 25 de septiembre del año 2006, se tiene conocimiento del fallecimiento del penado y se ordena citar a un familiar, a los fines de que consigne copia certificada del Acta de Defunción, librándose boleta de citación en reiteradas oportunidades.

Posteriormente, el 15 de abril del presente año, vista la imposibilidad de ubicar a un familiar del penado, esta Juzgadora procedió a oficiar al Registro del Municipio Brión, solicitando copia certificada del Acta de Defunción, siendo la misma recibida el 02 de los presentes mes y año.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Causas: Son causas de extinción de la acción penal: 1.- La muerte del imputado…”.

En el mismo sentido el Artículo 103 del Código Penal establece:

“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”. (Resaltado del Tribunal)

DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Como se observa nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, tal y como lo establece el artículo 48 ya citado.

No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así como se evidencia de la trascripción parcial del Artículo 103 del Código Penal Vigente establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal”.

Así las cosas, y a este tenor nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, estableciendo expresamente lo siguiente:

Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya


bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Como se puede observar la Ley estipula la situación de que en un proceso el acusado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito.

De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el penado NELSON HARRY SOSAYA BARCELO, es un reo, pues fue se condeno al penado de autos a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8º, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, así como también a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 eiusdem, y se estaban realizando todas las actuaciones pertinentes para otorgarle la Suspensión Condicional de la Pena, en virtud de la procedencia de la misma por el tiempo de la condena, momento en el cual se produjo la muerte del mencionado penado. En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal, trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.

De tal manera que determinada y comprobada como fue la muerte del penado NELSON HARRY SOSAYA BARCELO, solo queda Decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de este PENADO por Extinción de la Acción Penal, por muerte. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al penado NELSON HARRY SOSAYA BARCELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.033.444, quien fue condenado en fecha 15 de julio del año 2004, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8º, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, así como también a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 eiusdem, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL PENADO; y consecuencialmente se pone fin a los efectos de la acción penal, conforme a los artículos, 48, numeral 1°, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal , con relación al artículo 103 del Código Penal Vigente.

En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, se ordena notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley.

Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ




















Exp.: 1E-011-04
RDLC/rdlc.-