REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud interpuesta por el Dr. ERNESTO ROSALES ARELLANO, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor del penado EDUARDO ALVES ALVES, en el sentido que sea revisado el cómputo de la sentencia, realizado en la presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa:

1°) El ciudadano EDUARDO ALVES ALVES, fue condenado por el Juzgado Segundo en funciones de control, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Folios 141 al 149 de la Pieza 3.

2°) En fecha 06 de Julio de 2007 este Tribunal ejecuto y computo la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de
Control de este Circuito Judicial en contra del ciudadano EDUARDO ALVES ALVES, declarando la improcedencia de la Suspensión Condicional de la pena y ordenando la inmediata captura del penado, por no alcanzar el cumplimiento de pena necesario para optar a alguna de las medidas alternativas establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 157 al 162 de la Pieza 3.

De lo antes señalado se concluye que efectivamente como lo señalo este Tribunal en fecha 06-07-2007, el penado de autos no puede optar por la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, por cuanto fue condenado a cumplir pena de prisión por el lapso de TRES (03) AÑOS, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el último aparte del artículo 494 Ejusdem.

Por otra parte considera, quien aquí decide, que habiendo realizado este Tribunal de ejecución la ejecución y computo de la sentencia dictada en la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente y dictado captura al penado de autos, por no alcanzar el mismo cumplimiento de pena suficiente para optar a ninguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente la revisión del computo de pena, por cuanto la situación de hecho no ha cambiado, siendo necesario para proceder a revisar dicho computo que sea ejecutada la captura del penado, por cuanto tal situación constituiría una nueva circunstancia, en cuanto a la situación jurídica de cuando se ejecuto la sentencia, que haría necesaria la reforma del computo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Defensor. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Dr. ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO ALVES ALVES,
titular de la Cédula de Identidad N° 15. 699. 606, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA

Abg. JHOSEBERT RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JHOSEBERT RODRIGUEZ

Exp. N° 3E-100-08.-.-
IDO/ido.-.