REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde conocer y decidir a este Tribunal en virtud del Informe de Cierre emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 8 del Ministerio del Poder popular para las Relaciones de Interior y Justicia, el cual comunican que la ciudadana HECDEMIR NAIRUBIS VELASQUEZ ROJAS, finalizo de forma satisfactoria el régimen de prueba que le fue impuesto por Suspensión Condicional de la Pena y a tales fines previamente, observa:

1º) En fecha 11 de Octubre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condeno a la ciudadana HECDEMIR NAIRUBIS VELASQUEZ ROJAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Folios 198 al 208, ambos inclusive, de la Pieza 2.


2º) En fecha 18-04-2006 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Penal con funciones de Ejecución, otorgo la medida alternativa de Suspensión Condicional de la Pena a la ciudadana HECDEMIR NAIRUBIS VELASQUEZ ROJAS, de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de Un (01) año, Seis (06) meses y veinticuatro (24) días. Folios 02 al 04, ambos inclusive de la Pieza 3.

3º) Informe Conductual de Cierre suscrito por las Licenciadas Dinora Reyes y Elsa Kuiman, en sus caracteres de Delegado de Prueba y Jefe de Unidad Técnica, ambas adscritas a la Unidad Técnica N° 8 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder popular para las Relaciones de Interior y Justicia, en la que dejan constancia que la penada HECDEMIR NAIRUBIS VELASQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16. 097. 167, finalizo en fecha 30-05-2008, el Régimen de Prueba que le fue impuesto al concedérsele la Suspensión Condicional de la Pena. Folios 31 al 33 de la Pieza 3.



ARTICULO 105 DEL CODIGO PENAL


“El cumplimiento de la condena extingue la acción penal”



De la revisión de la decisión mediante la cual se concedió la Suspensión Condicional a la penada de autos, se evidencia que en la misma se estableció que el termino de dicho beneficio era el tiempo de Un (01) año, Seis (06) meses y veinticuatro (24) días, contados a partir de la fecha de la primera presentación de la penada ante el delegado de prueba y del informe conductual inicial se evidencia que inicio el régimen ante el delegado de prueba en fecha 30-10-2006.


En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha en que la penada inicio el régimen de prueba ante el delegado de pruebas, hasta el día de hoy 26-06-2008, un lapso de tiempo que es superior al régimen de prueba que le fue impuesto a la penada HECDEMIR NAIRUBIS VELASQUEZ ROJAS, debe considerarse que la pena quedo extinguida por cumplimiento de la misma, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el cumplimiento del lapso del régimen de prueba se asimila al cumplimiento efectivo o real de la pena, por ser esta una medida suspensiva de la pena privativa de libertad. . Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia impuesta en la sentencia a la penada HECDEMIR NAIRUBIS VELASQUEZ ROJAS, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar su aplicación acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1°) DECLARA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO la pena principal que le fue impuesta a la ciudadana HECDEMIR NAIRUBIS VELASQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16. 097. 167, en virtud de haber concluido el régimen de prueba impuesto, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

2°) Desestima la aplicación de la Pena Accesoria de sujeción a la vigilancia que le fue impuesta a la ciudadana penada HECDEMIR NAIRUBIS VELASQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16. 097. 167, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007
3°) DECRETA la LIBERTAD PLENA de la ciudadana HECDEMIR NAIRUBIS VELASQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16. 097. 167, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de citación a la penada. Remítase copia cerificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y ejecución de sanciones penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA.


Exp. N° 3E-025-05.-
IDO/ido.-.