REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por cuanto el penado CATALINO PENICHE, ha sido capturado este Tribunal de conformidad con los artículos 479, ordinal 1°, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal acuerda realizar nuevo computo de pena a los fines de establecer la fecha en que el mismo cumplirá la totalidad de la pena que le fue impuesta y la fecha en que podrá optar a la medida de confinamiento, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano CATALINO PENICHE, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
en fecha 16-06- 1994, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Vigente para la fecha de la sentencia
y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del mismo Código. (Folios 152 al 166 de la Pieza 2).
SEGÚNDO: Se desprende de la Boleta de Detención Preventiva, cursante al folio 72 de la Pieza 1 del expediente, que el ciudadano CATALINO PENICHE, fue aprehendido en fecha 31-10-1991, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta el día 30-12-1998, cuando le fue concedido el beneficio de Destacamento de Trabajo por el Ministro de Justicia, según resuelto N° 1153, tal y como se evidencia del folio 25, lo que arroja un tiempo de detención y cumplimiento efectivo de pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS.
TERCERO: El penado CATALINO PENICHE permaneció en libertad desde el día 30-12-1998, cumpliendo con la Medida Alternativa de Destacamento de trabajo hasta el día 28-01-2001, tal y como se evidencia de los Informes emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuando se evadió del cumplimiento de las obligaciones que le habían sido impuestas. Arrojando en esta modalidad un cumplimiento de pena igual a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS.
CUARTO: En fecha 16-04-2002 este Tribunal dicto decisión mediante la cual REVOCO la medida alternativa de Destacamento de Trabajo que el fue conferido al penado de autos por el Ministerio de Justicia en fecha 30-12-1998 y ordeno su inmediata captura, de conformidad con el artículo112 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. Folios 26 al 29 de la Pieza 3.
QUINTO: En fecha 20-05-2008, es aprehendido nuevamente el penado CATALINO PENICHE, en virtud de la orden de captura dictada en su contra en la presente causa, manteniéndose en tal situación hasta la presente fecha, lo que arroja un tiempo de detención efectiva y cumplimiento de pena en esta segunda oportunidad de SEIS (06) DIAS.
Al realizar la sumatoria de la cantidad de pena cumplida por el penado privado de su libertad en la primera detención, con la pena que cumplió mediante la medida alternativa de destacamento de trabajo y el tiempo cumplido a partir de la segunda aprehensión, arroja un cumplimiento total de pena igual a NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DIAS, concluyéndose que le falta por cumplir de la pena impuesta el lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, en consecuencia la totalidad de la pena que le fue impuesta la cumplirá en fecha 22 de Julio del año 2013.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
SEXTO: En los que respecta a las fechas que el penado podría optar a alguna de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, este tribunal considera inoficioso realizar tales especificaciones, por cuanto habiéndose establecido que el penado CATALINO PENICHE, violo la medida alternativa de Destacamento de trabajo que le fue otorgada en la presente causa, lo que ocasiono que la misma le fuera revocada en fecha 14-04-2002,
el mismo no podrá disfrutar de ninguna de esas medidas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberle sido revocada la medida alternativa que le fue otorgada.
Solo podrá disfrutar del beneficio de Confinamiento, al cual podrá optar, una vez que haya cumplido las Tres Cuartas Partes (3/4) de la pena, que es igual a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, cuales cumplirá el día 24-10-2009.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara REFORMADO EL COMPUTO DE PENA realizado en la presente causa seguida al ciudadano CATALINO PENICHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8. 755.494, de conformidad con el los artículos 479, ordinal 1°, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y ordénese el traslado del penado, a los fines de imponerlo de la decisión. Remítase Copia Certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial El Rodeo II, a los fines de que sea agregada al expediente carcelario del penado.
Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
Abg. JHOSEBERD RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JHOSEBERD RODRIGUEZ
Exp. Nº 3E-114/99
IDO/ ido.-.-.