REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud suscrita por la Defensa Pública en la persona de DRA LILIANA RUIZ , que riela al folio (1) de las presentes actuaciones recibida por este Despacho en fecha 19 DE JUNIO DE 2007, a los fines de que se decrete el Archivo de as actuaciones y el cese de las medidas y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2005, se llevo acabo la Audiencia Oral y Privada, prevista en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C448-03, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, a quien se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de haber requerido en reiteradas oportunidades a la Fiscalia 18 del Ministerio Publico la remisión de la causa seguida a dicha adolescente, siendo infructuosa dichas diligencias a los fines de respuesta y proteger el derecho a la tutela efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; procede este Tribunal a dictar auto fundado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 173 del Código Organico Procesal Penal, en los términos siguientes:


Se aprecia que el adolescente fue individualizado y Presentado en fecha nueve de junio de dos mil tres (2003) oportunidad en la cual se le impuso medida cautelar sustituta de libertad prevista en el articulo 582, literal g de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (actualmente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).


Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUSA Nº 1C-448-03

JUEZA: MARCY Z. SOSA RAUSSEO

SECRETARIO. FRANSISCO DA SILVA

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: AMERICO DI PRIETO OLIVEIRA y la administración de justicia

FISCAL: Dr. OMAR JIMÉNEZ fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: TIRONNE BERROTERAN (Publica Penal)


Primero
LOS HECHOS

Consta en actas que el Fiscal 18 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dio orden de inicio de la investigación en fecha nueve de junio de dos mil tres (2003), en virtud del acta policial levantada en fecha 3 de mayo de 2003, que indica que les entregaron dos aprehendidos in fraganti sustrayendo piezas de un vehiculo, y observaron en la parte externa del vehiculo dos cauchos y un reproductor de música. Consta el Acta de entrevista de la victima.
Segundo
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).

Ahora bien, Los hechos ocurrieron en fecha 3 de Mayo de 2003 hasta la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso mayor de CINCO (5) AÑOS, por lo tanto resulta evidente que en la presente causa se ha verificado el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem.

Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).


Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 3 de Mayo de 2003 cuando acontecieron los hechos y que de conformidad con las actas que estructuran el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto en el articulo 260 del Código Penal.
Por otra parte, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto en el articulo 260 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio de AMERICO DI PRIETO OLIVEIRA y la administración de justicia, de conformidad con lo establecido a criterio de este Tribunal, en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL. Y ASI SE DECLARA.-

D E C I S I O N


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA DE OFICIO PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Y 218 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio de AMERICO DI PRIETO OLIVEIRA y la administración de justicia en conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Nueve (9) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149 de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO A. DA SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO A. DA SILVA

1S-738-07
Exp. 1C-448-03
MSR/fd