REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento por el Procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, todo en perjuicio de RICARDO ROJAS CHACON y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser el primero: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desean declarar, manifestando “Si comprendo y no deseo declarar.” El Tribunal dejo constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional.
El Tribunal deja constancia que el adolescentes no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando una buena apariencia y buen estado de salud.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, DR. TIRONNE BERROTERAN quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Las normas parecieran las mas idóneas a practicar en este caso, pido respetuosamente que se le den las medidas cautelas del literal C del 582, obligándolo a una serie de presentaciones ante este tribunal, igualmente solicito la práctica de un examen médico, por la lesión presentada por el mismo, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”.
Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento Abreviado y la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 458 en relación al 80 ambos del Código Penal y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos, dadas las circunstancias de su comisión que dimanan de las actuaciones practicadas y consignadas por la Vindicta Publica, como titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hacen considerar a esta Instancia que los supuestos de flagrancia se han configurado, pues el adolescente imputado fue aprehendido inmediatamente al acto mismo de haber cometido presuntamente los hechos expuestos por la vindicta publica, que se encuentran expresados en las Actas Policiales, y que concuerdan con las actas de investigación, considera que la calificación jurídica es adecuada y que existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al adolescente el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad, por cuanto el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente excluye las sanciones privativas de libertad para las formas inacabadas del delito, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las Entrevistas de las víctima, y las entrevistas de testigos, constatado como se encuentra que ha sido presentada en sala objetos de interés criminalistico de los mencionados como medios de comisión del robo en las actas, tratándose de una escopeta calibre 16, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del literal “g” del articulo 582, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional las medidas menos gravosa, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación que tienen los adolescente antes identificados de presentarse por ante la sede del Concejo de Protección del Municipio Acevedo, Estado Miranda, cada ocho (8) días, por un período de seis (06) meses, y no podrá ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Así mismo deberán presentar cada uno de los adolescentes imputados, dos (02) fiadores, que deberán percibir un (01) salario mínimo urbano cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal. En consecuencia se ordena librar Boletas de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del adolescente y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda Region Nº 6, para que realicen el traslado de los imputados a la citada Institución, donde permanecerán ingresados a la orden de este Tribunal Primero de Juicio. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA LA DETENCION COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo dispone el articulo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Especial, se CONVOCA DIRECTAMENTE AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Se ADMITE la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, todo en perjuicio de RICARDO ROJAS CHACON TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente identificados como IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación que de presentarse por ante el Tribunal de juicio, cada ocho (8) días, por un período de seis (06) meses, y no podrá ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Así mismo deberá presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno, además los requisitos indicados en este fallo. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a el adolescente, se acuerda le sea practicado Examen Psiquiátrico y medico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO DA SILVA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DA SILVA
CAUSA N° 1C-1246-08