REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por el Dr. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Privado DR.CRISTIAN ZAMORA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en perjuicio de La colectividad y le fuera dictada una Medida Cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo, puso de vista y manifiesto al Tribunal un bolso de material sintético de color negro de mediano tamaño, incautados en su interior de veintisiete (27) envoltorios de papel periódico impreso con un solo extremo arrojando un peso aproximado de ciento quince (115) gramos contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, un (01) trozo de mediano tamaño envoltorios de papel periódico impreso arrojando un peso aproximado de ochenta y cuatro (84) gramos contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, incautados en el procedimiento policial por el funcionario TEDDY NIEVES, quien fue el funcionario actuante en la exposición de las evidencias procediendo este tribunal a entregarlas en presencia de las partes a los fines de la respectiva cadena de custodia de las evidencias.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y “Si declararé” exponiendo: yo vivo en Guatire , con mi papa, ayer estaba cumpliendo años mi novia que vive en la clavellinas, a las 3pm ella se vistió para ir al liceo, nosotros íbamos caminando y habían unos chamos, nosotros entramos y abrimos la puerta y en eso viene los policías y comienzan el tiroteo con los chamos y nos dicen q si nosotros le estábamos cantando la zona a los chamos, me golpearon a cada rato y cada quien que entraba en la patrulla y todo el mundo me golpeaba, no consumo droga, estoy estudiando primera vez q tengo problemas con la policía, me sembraron. A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: la puerta q nosotros abrimos de la vereda, los chamos la cerraron para entrarse a tiros con los policías. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: si me sembraron, porque nosotros éramos 3 chamos y a dos nos hacen pasar a la celda y había un policías q eme estaba entrando a golpe, y le decía al otro que el se iba para afuera pero me dijeron que yo no iba a salir y yo le dije al otro chamo que soltaron q le avisaran a mi familia, no escuche el nombre de los funcionarios, y yo les deje que yo no tenía ninguna droga ni la pistola como ellos me decían, lo único que yo tenía era el regalo de mi novia que era una camisa que estaba envuelta en un papel rosado, no sé quien me lo quito porque eran varios policías, porque me golpearon, me llevaron a la alfarería y me golpeaban, nosotros quedamos cerrados después de la reja, me llevan a la alfarería y montaron a un chamito de pantalón rojo y también lo golpearon y luego lo soltaron.- Se deja constancia que la defensa, no formuló preguntas al adolescente imputado.
El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa representada por la DR. CRISTIAN ZAMORA, quien expone: “esta defensa rechaza y contradice, en virtud de que la prueba fue incorporada de manera ilícita, ciudadana juez ayer a las 3 pm en el sector clavellinas, unos funcionarios se encontraban haciendo un recorrido y mi defendido quedo entre una línea de fuego, en virtud de esto mi defendido opta por bajar una escaleras y en otro sector, lo agarrón a el detenido, esta defensa según las actas policiales y lo dicho por mi defendido, y en donde dicen que están en ronda motorizada y porque el testigo dice que le dicen que previamente le sirva de testigo porque iban revisar a un ciudadano, y usando las máximas experiencias eso no se hace así, el testigo tiene palabras técnicas que solo maneja la policía o alguien del medio, como lo dice “ de tez negro”, según mi experiencia de criminología que mi defendido vive en el ingenio, no tiene ningún tipo de vehículo para trasladarse o trasladar esa droga de Guatire a guarenes, es decir ningún distribuidor va a ir en camioneta, por tanto esta defensa considera según la pena a imponer que la medida privativa de libertad se puede justificar con una medida cautelar del art 582, en su ordinal c, y este podrá cumplir con las presentaciones, y acatando el principio de protección de la Ley Orgánica Procesal Penal, la insto que se abra una averiguación en contra de los funcionarios actuando en virtud del maltrato físico de mi defendido, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a dicha adolescente el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, y la sustancia incautada presunta droga, presentada y exhibida en sala de audiencias y vista la entrevista del testigo, escuchados igualmente los alegatos de la defensa y oída la declaración del joven motivo por el cual considera quien aquí decide, que debe admitirse la precalificación jurídica y por la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal seria proporcional y existe concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.




PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques y Oficio al Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda CUARTO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y médico legal a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Así mismo, se ordena la práctica de una Experticia Toxicológica al adolescente imputado por ante la Medicatura Forense con sede en Los Teques. QUINTO: en virtud de la solicitud realizada por la defensa este tribunal acuerda remitir copias de la presente actuación a la fiscalía 21 del Ministerio Publico a los fines pertinentes. Líbrese los correspondientes oficios. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

FRANCISCO DA SILVA





En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG.FRANCISCO DA SILVA

CAUSA N° 1C-1247-08