REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vistos el escrito que riela al folio (38) DE LA SEGUNDA PIEZA de la presente causa, consignado por la Dra. CAROLINA PARRA, en su condición de Defensora Publica de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C-1189-08 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES GRAVISIMAS previsto en el artículo 458, 80 y 414 del Código Penal, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 559 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en orden al principio de la presunción de inocencia y al estado de libertad y el virtud que se ha diferido en dos oportunidades la audiencia preliminar, no efectuándole por causas no imputables a los imputados ya que se ha requerido como esencial el resultado del nuevo reconocimiento medico de la victima en este proceso, y habiendo convocado este Tribunal a audiencia reservada entre las partes previo traslado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del adolescente imputado, procede el Tribunal a emitir el auto fundado de que trata el articulo 173 del Código Organico Procesal Penal y a tal efecto observa:

El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra que en todo lo no previsto en la referida ley se debe aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se aprecia lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

De otro lado tenemos lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”

Ciertamente, el artículo 582 ibídem:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tri9bunal disponga.
b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-

Expuesto lo anterior, luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, observa que, en Audiencia de presentación realizada en fecha 1 de marzo de 2008, se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 559 ejusdem, y la Defensa Publica ha solicitado al Tribunal la sustitución de la medida por una medida cautelar menos gravosa, en orden al principio de la presunción de inocencia y a el diferimiento de la preliminar por cusas no im0utabels a los acusados..
Ahora bien, la doctrina indica que para respetar el principio de inocencia es indispensable considerar que no se puede otorgar fines materiales –sustantivos a la privación de libertad procesal o medidas cautelares, pues la coerción se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal, lograr que el proceso se desarrolle sin impedimentos.
El legislador patrio, conciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescente, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Tribunal en fecha 8 de abril de 2008, acordó solicitar la realización de nuevo informe medico legal en la persona de la ciudadana MARIA HORTENSIA MARTINEZ DE LEIVA, conforme lo indicado en el resultado del informe medico legal practicado en su persona el día 1 de marzo de 2008, y habiendo consignado la defensa solicitud previa el Tribunal por considerarla procedente y fundamental a os fine de la adecuación de las normas jurídicas relativas al tipo legal, acordó SUSPENDER LA AUDIENCIA PRELIMINAR hasta tanto Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el resultado ante sindicado, acto que ocurrió en fecha 9 de abril de 2008. Analizado por otra parte que el fundamento de la medica cautelar privativa procesal fue a los fine de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y verificada la suspensión de icho acto, pasa este Juzgado a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al supra mencionado adolescente, y al observarse efectivamente que dicha medida puede ser sustituida por una menos gravosa, dado qur la audiencia preliminar ha sido suspendida, y en base principio procesal de la libertad como regla que debe imperar en este caso dadas las circunstancias procesales de la investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la aprehensión de los imputados, es por lo que este Tribunal, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de los adolescentes que se encuentran a la orden de este Juzgado Primero de Control, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa Publica actuando en representación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se PROCEDE A SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literales 582 literales “C, D y F”), es decir, 1.) Se obligan a presentarse cada quince (15) días ante el Consejo de Protección de Niño y Adolescente de Mamporal, Municipio Buroz, 2.) Se obligan a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda sin la debida autorización de este Juzgado, 3.) Prohibición de acercarse a la victima.
Así mismo, se les impone que en caso de incumplir con las medidas que se le otorgan, la misma les será revocada y pudiera traer como consecuencia su ingreso al S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques. Líbrese boletas de egreso. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa Publica actuando en representación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se PROCEDE A SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literales 582 literales “C, D y F”). Líbrese boletas de egreso. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Dr. FRANCISCO DA SILVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO
Dr. FRANCISCO DA SILVA
MSR/FD
Causa 1C-1189-08